REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Caracas, 29 de junio de 2006
196º y 147º



PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
EXPEDIENTE N° 1779.


Vista la inhibición presentada por el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, en su condición de Juez Temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, seguida al ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, planteada en los siguientes términos:

“Yo, JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Temporal de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… ME INHIBO de conocer la causa 1779 por cuanto en la misma aparece como imputado, un ciudadano de nombre JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, quien es hijo del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO ARNAL, circunstancia que afecta mi imparcialidad, considerando que he sostenido con este último, una relación personal, dada su condición de pintor de quien he adquirido, obras artísticas, por lo cual estimo que dicho antecedente me impide actuar con la imparcialidad debida.
Todo lo cual me hace estar incurso en la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referida a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilitada del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras evidentemente existe una vinculación entre una de las partes procesales y mi persona, lo cual en aras de una adecuada administración de justicia me inhabilita para conocer de estas actuaciones.
Finalmente solicito sea declarada con lugar la presente inhibición luego de tramitada acorde con lo preceptuado en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


De conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete al Presidente de la Sala, decidir sobre la inhibición aludida, para lo cual se observa lo siguiente:

La inhibición constituye, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales; con fundamento a esta figura procesal, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad jurisdiccional de la cual está investido, en aras de preservar la garantía del debido proceso, garantía constitucional que requiere de un Juez independiente e imparcial.

El Juez Temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su inhibición en lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...
Omissis.
8° Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (subrayado de la sala).


Esta causal genérica de recusación e inhibición, nace con el Código Orgánico Procesal Penal, y como señala Alberto Baumeister Toledo, en su trabajo, “Una especial causal de las crisis subjetivas del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, contenido en el Libro Ciencias Penales. Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. S.J. P. Pagina 562: “quizás se la incorporó con el ánimo de dar mayor vigencia al principio de imparcialidad, y por sobre todo al entender que ahora, era menester extender esas causales a aquellas que sin ser propias del ejercicio de la magistratura pudieren afectar a las demás personas a que alude el ordenamiento como vinculadas al proceso penal.”

Agregando el referido autor, en la misma obra citada, página 567: “El juez competente para resolver la crisis subjetiva, no puede atenerse al simple alegato de la causa que fuere, por seria y demostrada que estuviere, sino que a la luz de la sana critica, deberá hacer la clara expresión de la motivación en virtud de la cual esa causa no expresa de impedimento para garantizar la idoneidad subjetiva del juez, en efecto debe y tiene que considerarse perturba o enturbia la imparcialidad de ese magistrado para ese concreto caso.”

En el presente caso, el Juez inhibido manifestó en su informe que conoce de trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO ARNAL, quien es padre del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, que lo conoce porque es pintor, y le ha adquirido obras artísticas, agregando que hay una relación personal y que al existir una vinculación entre una de las partes procesales y su persona, se siente inhabilitado para conocer de estas actuaciones.

De lo expuesto por el mencionado Juez, se evidencia que considera que su imparcialidad se encuentra comprometida en razón de la vinculación entre el padre del imputado y su persona.

La imparcialidad exige que el juez no se sienta afectivamente inclinado hacia una de las partes, que su capacidad objetiva para decidir no ceda a su subjetividad, ni a elementos extraños a la ley y la justicia, lo cual execra sentimientos personales.

Encontrándose afectada la imparcialidad del ciudadano Juez Temporal José Alonso Dugarte, considera la Presidente de la Sala 1 de a Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada debidamente fundada en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas como Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, al estar debidamente fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
LA SECRETARIA,


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.


EXP: N° 1779-06.-
BMGdO/nm*