REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2

Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2161
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público 90° Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-2006, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. GUMER QUINTANA, mediante la cual acordó imponer al ut supra mencionado ciudadano como Medida Cautelar una pensión de alimentos de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00) mensuales y que el mismo debe entregarle a la víctima ciudadana MARIA ISABEL GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

A tal efecto, la Sala para decidir observa que:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 28 al 32 de del presente expediente, cursa la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. GUMER QUINTANA, de fecha 02 de Mayo de 2006, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de acordarse el procedimiento ordinario, este Juzgador ASÍ LO ACUERDA, por considerar prudente la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, así como todas aquellas diligencias que estime necesarias realizar el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, al subsumir los hechos en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, este Tribunal acoge dicha precalificación por considerarla ajustada y congruentes con los hechos objeto de la presente audiencia. TERCERO: En lo referente a la solicitud del Ministerio Público de que se impongan las Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 39 en sus ordinales 1°, 5° y 9°, este Juzgado advierte que si bien es cierto, las mismas esta (sic) destinada a proteger a la victima (sic) que no ha existido reincidencia en cuanto a la violencia física, en consecuencia se niegan las medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, no obstante se observa de la investigación y de lo manifestado en la presente audiencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ, ha incumplido con su obligación en relación a la manutención de sus menores hijos, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia a la (sic) Mujer y la Familia, se acuerda fijar una pensión mensual de 800.000 mil bolívares mensuales los cuales el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ esta en la obligación de suministrarla, razón de lo cual se acuerda oficiar al socio de la luncheria, a los fines de que sea retenida la cantidad a fin de hacerle entrega del dinero a la ciudadana MARIA ISABEL GONZÁLEZ VANEGAS…”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 36 al 42 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público 90° Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-2006, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. GUMER QUINTANA, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“…La defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, solicito que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario que se le diera una plazo prudencial al imputado para que el mismo pudiese buscar vivienda para mudarse y en cuanto a la pensión de alimento esta debía ventilarse en la jurisdicción especial. Observa esta Defensa, que la Juez de Control no dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Competencia por la materia, pues si bien es cierto que el juez de control está facultado para imponer medidas cautelares, no es menos cierto que la fijación de una pensión alimentaría no constituye una medida cautelar, además todo lo relativo a pensión de alimentos se encuentra regulado procedimentalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el Capitulo II, Sección Tercera, artículos 365 al 384… Son diversos los casos donde se ha planteado el problema de la competencia por la materia, unos en el contenido a la materia o naturaleza a fin de la pretensión, otros referidos al grado de conocimiento cuya implicación conlleva la existencia de juzgados especiales, y en fin todos encaminados al avocamiento específico al asunto. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha intervenido al respecto, y en jurisprudencias cónsonas y apegadas a la problemática ha decidido en diversas oportunidades sobre el problema… De igual forma, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de ser oído por un tribunal competente, siendo que en el caso de marras el competente para determinar pensiones de alimentos es el Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, no es así el Tribunal de primera instancia penal (sic) en función de control (sic). En consecuencia la decisión impugnada conculca el derecho al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa en el numeral 1 del citado artículo. PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:… 2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia anule la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Control… por infracción a los artículos 64 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con loas artículos 190 y 191 ejusdem; y ordene la celebración de una nueva audiencia ora, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia....”.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 47 al 54 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por el ABG. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

“…Si bien es cierto esta representación de la vindicta pública tiene pleno conocimiento de que de acuerdo al Artículo 40 numeral 1° existe otras (sic) Medida Cautelar a dictar por el juez competente, sin embargo deja correr la lectura del mismo cuando refiere “…sin perjuicio de la facultad del juez, que conoce de los hechos previstos en esta ley… podrá adoptar preventivamente entre otro fijación de pensión de alimento, por lo que quien aquí suscribe, no deja de reconocer la legalidad ante la decisión tomada por el órgano jurisdiccional en mención, pero refiere la prioridad como bien los suscribe los principios procesales en materia de violencia intrafamiliar y recogidos en la Convención de Belén Da Para, como ley nacional que debe prevalecer sobre toda las circunstancias ante una Medida Cautelar o privativa de su libertad la integridad física moral y/o psicología de la víctima, ante de la fase o la etapa material, es por lo que se ratifica pronunciamiento a razón del petitorio fiscal hecho en su oportunidad de ley ante por el tribunal de la causa, a razón de los numerales 1°, 5° y 9° del Artículo 39 ejusdem… Por toda esta argumentación constitucional y la prevista en la ley respectiva, es que esta Fiscalía considera que la decisión tomada por el honorable Juez del tribunal Décimo Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, podría ser evaluada y por ende pronunciada por esa honorable corte… Por todos los argumentos… esta Representación del Ministerio Público… solicito… sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

El profesional del derecho YONNYS RAFAEL APONTE FLORES , defensor público Nonagésimo (90°) Penal en su carácter de defensor publico del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ impugna la decisión emanada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Mayo de 2006, mediante la cual acordó imponer como medida cautelar, una pensión de alimentos de ochocientos mil bolívares mensuales y que el mismo debe entregarle a la ciudadana MARIA ISABEL GONZÁLEZ.

De las argumentaciones planteadas en el recurso de apelación, y las actas insertas a los autos, se aprecia, que la decisión emanada del Juez de Control, relacionada con la medida cautelar de pensión de alimentos en contra del ciudadano José Manuel García López, la fundamenta en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 40: Medidas Cautelares a dictar por el juez competente; sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta ley de dictar y / o confirmar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes:
1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes a fin de asegurar el sustento familiar.(…)

Con respecto a este tipo de medidas, la Sala trae a colación, la doctrina procesal sustentada entre otros autores por R. Goldschmidt y Podetti, que en sus respectivas clasificaciones de las Medidas Cautelares, señalan que esta clase de medidas tienden a satisfacer necesidades primarias o necesidades primordiales para preservar de daño a la persona y que por tal motivo es de carácter especial, distintas a las otras medidas cautelares, por cuanto satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, y que puede ser requerido a solicitud de partes o de oficio. (Revista de Derecho Probatorio N° 13, Página 241 al 244, Profesora Marjorie Acevedo).

En el caso que nos ocupa el Juez de control, en el tercer pronunciamiento de su decisión acordó lo siguiente: “…TERCERO: En lo referente a la solicitud del Ministerio Público de que se impongan las Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 39 en sus ordinales 1°, 5° y 9°, este Juzgado advierte que si bien es cierto, las mismas esta (sic) destinada a proteger a la victima (sic) que no ha existido reincidencia en cuanto a la violencia física, en consecuencia se niegan las medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, no obstante se observa de la investigación y de lo manifestado en la presente audiencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ, ha incumplido con su obligación en relación a la manutención de sus menores hijos, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia a la (sic) Mujer y la Familia, se acuerda fijar una pensión mensual de 800.000 mil bolívares mensuales los cuales el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ esta en la obligación de suministrarla, razón de lo cual se acuerda oficiar al socio de la luncheria, a los fines de que e sea retenida la cantidad a fin de hacerle entrega del dinero a la ciudadana MARIA ISABEL GONZÁLEZ VANEGAS…”.

De lo anteriormente se extrae que el juez a quo en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto y en el marco de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, estimó fijar una pensión mensual de ochocientos mil (800.000) bolívares para ser entregada a la ciudadana Maria Isabel González Vanegas para el sustento familiar.

En tal sentido, considera la sala que la razón le asiste al Juez Décimo Noveno De Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que en la audiencia de gestión conciliatoria y en razón de una presunta reincidencia ante de un hecho que fue denunciado por la victima de autos conforme a lo establecido en el articulo 34 de la referida ley celebrada en fecha 2 de Mayo del 2006, emitió la decisión de fijar la pensión de alimentos impuesta por incumplimiento de manutención familiar, la cual fue debidamente fundada en atención en el articulo 40 ejusdem por lo que su decisión se encuentra adecuadas a las normas de la ley en cuestión y con la misma no es dable argüir que se ha violentado ningún derecho constitucional o norma del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Publico Penal Nonagésimo (90°), en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.436.913, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Mayo del 2006 por el juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó fijar una pensión mensual de ochocientos mil (800.000) bolívares en contra de su defendido, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Publico Penal Nonagésimo (90°), en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.436.913, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Mayo del 2006 por el juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó fijar una pensión mensual de ochocientos mil (800.000) bolívares en contra de su defendido, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y bájese el expediente en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ EL JUEZ-PONENTE

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA.


ABG. MARY RUBIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.


ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2161
CCR/JOI/JBS/MR/kdg