REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 14 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 2514-06
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 15-5-06 por el abogado RICHARD SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ, contra la decisión dictada el 08-05-2006 por la Juez Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. BETTY ELENA REYES QUINTERO, mediante la cual Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Alega el recurrente en su escrito de apelación :
“…Yo, RICHARD SÁNCHEZ, actuando en el carácter de Defensor Privado del imputado EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ… ante usted ocurro, a fin de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada…en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante la cual revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad…y decretó Privación Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero , y 252 numeral 2, numeral 1°,2° y 3°, y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, apelación que fundamentó en los artículos 433,435, 436, 447 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo interpongo recurso de apelación por la violación de la Juez de Control del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual es recurrible conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…Esta exigencia de la motivación a que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un perfil Constitucional conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 25 ejusdem , todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley, es nulo, por lo que, la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control el día 08 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido…”.
De la lectura del escrito de apelación se evidencia que el pedimento de la Defensa está referido a la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 8/05/06, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ, por una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que al folio 198 del presente cuaderno especial corre inserto Oficio N° 307-8-06 de fecha 9 de junio del año en curso, mediante el cual esta Alzada solicita al A-quo el expediente original, igualmente al folio 199 de la presente causa cursa comunicación N° 546-06, en la cual el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal remite la causa original, donde se pudo constatar que en fecha 2 de junio de 2006, el Tribunal de Control antes mencionado le otorgó medida cautelar a que se contrae el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ, en virtud que el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo y el imputado de auto tenía mas de treinta (30) días privado de sus libertad.
El recurso de apelación que debe decidir esta Sala se interpuso de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando La Defensa la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de auto por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “ las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Al haber sido decretada en fecha 2 de junio de 2006, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ, la decisión impugnada dejó de serle desfavorable, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, dada la congruencia que debe existir entre las normas que regulan la actividad recursiva, es declarar IMPROCEDENTE la presente apelación interpuesta el 15-5-06 por el abogado RICHARD SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto el 15-5-06 por el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDWARD JOSÉ NUÑEZ PÉREZ, en contra del auto dictado en fecha 08-05-2006, por el Juzgado Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente Cuaderno de Incidencia, así como el expediente original al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE
EL JUEZ (Ponente),
DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN MONTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
LAPU/LRCA/MCM/ FCK/yadira.
Causa Nº 2514-06