REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 20 de junio de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 2530-06
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 26-5-06 por los abogados AMBAR CAROLINA ARGOTTE Y HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensores del acusado CARLOS LUIS RALL LUQUE, contra la decisión dictada el 18-5-2006 por el Juez 25° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado antes mencionado. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 2 al 20 del presente Cuaderno de Incidencia cursa escrito contentivo de apelación interpuesto por los abogados AMBAR CAROLINA ARGOTTE Y HORACIO MORALES LEON; del tenor siguiente:

“…Nosotros AMBAR CAROLINA ARGOTTE Y HORACIO MORALES LEON,… nos dirigimos ante su competente autoridad para Apelar ante la Corte de Apelaciones de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de motivada en fecha 18 de mayo de 2006…

Es por ello que esta defensa interpone el presente Recurso de Apelación, fundamentado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así las cosas, de las Actas procesales del expediente de marras, se observa que el Aquo, violo la disposiciones ut supra mencionada, en virtud de que fundamento en fecha 23 de Mayo de 2006,..lo cual infiere que fue de forma extemporánea, habida cuenta que la presentación del imputado ocurrió en fecha 18 de Mayo de 2006, lo que infiere que de una simple cuenta numérica de los días consecutivos corridos respecto del día siguiente de la presentación del imputado, se denota la infracción antes señalada, lo que trae como consecuencia LA NULIDAD de a Audiencia in comento, pues ni siquiera puede alegar La Recurrida tal omisión por los días no despachados, en virtud de que nos encontramos en la Fase Preparatoria y los días se computan según lo estipulado en el artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir CONTINUOS, incurrido en una evidente violación a el derecho de la defensa y el debido proceso, estipulado en el artículo 49 del Texto Constitucional. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.

CAPITULO II
DEL DAÑO IRREPARABLE

Cuando el Tribunal A-quo, dicta una Medida cautelar Privativa Preventiva de Libertad, violenta preceptos legales y constitucionales tal como los artículos como (sic) el 243,244, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los pronunciamientos que ella conlleva, violando la Tutela Judiial Efectiva y por consecuencia lógica el Derecho a la Defensa, causa un daño de difícil reparación con las consecuencias funestas para el imputado, que debe sr subsanado, por instancias superiores como o es la Corte de Apelaciones.

CAPITULO III
DEL AUTO APELADO

el…Juez Vigésimo Quinto de Control…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente averiguación por la vía ordinaria…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación invocada por el Ministerio Público..considera quien aquí decide que lo procedente es ADMITIR LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…y ha sido calificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO …TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal. Considera esta Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Líbrese Oficio al organismo aprehensor…

CAPITULO VI


Esta Defensa solicita respetuosamente a esta honorable Superioridad, que Admita este Recurso de Apelación , se sustancie conforme a derecho y sea declarada CON LLUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Queda así formalizado el presente recurso de la apelación…”.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Se deja constancia que el Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados AMBAR CAROLINA ARGOTTE Y HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensores del acusado CARLOS LUIS RALL LUQUE. S


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Apelante expresa en entre otras cosas en su escrito que: “…Así las cosas, de las Actas procesales del expediente de marras, se observa que el Aquo, violo la disposiciones ut supra mencionada, en virtud de que fundamento en fecha 23 de Mayo de 2006,..lo cual infiere que fue de forma extemporánea, habida cuenta que la presentación del imputado ocurrió en fecha 18 de Mayo de 2006, lo que infiere que de una simple cuenta numérica de los días consecutivos corridos respecto del día siguiente de la presentación del imputado, se denota la infracción antes señalada, lo que trae como consecuencia LA NULIDAD de a Audiencia in comento, pues ni siquiera puede alegar La Recurrida tal omisión por los días no despachados, en virtud de que nos encontramos en la Fase Preparatoria y los días se computan según lo estipulado en el artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir CONTINUOS, incurrido en una evidente violación a el derecho de la defensa y el debido proceso, estipulado en el artículo 49 del Texto Constitucional. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA
DECLARADO. CAPITULO II DEL DAÑO IRREPARABLE Cuando el Tribunal A-quo, dicta una Medida cautelar Privativa Preventiva de Libertad, violenta preceptos legales y constitucionales tal como los artículos como (sic) el 243,244, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los pronunciamientos que ella conlleva, violando la Tutela Judicial Efectiva y por consecuencia lógica el Derecho a la Defensa, causa un daño de difícil reparación con las consecuencias funestas para el imputado…” (folio 2 al 20 de la presente causa).

Considera esta Alzada que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente; “…Plazos para Decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”. La Defensa parte de un falso supuesto, pues el artículo trascrito anteriormente no establece lapso para redactar texto de las decisiones sobre medidas cautelares sólo fijan formalidades que pueden perfectamente quedar satisfechas en la propia audiencia, así el citado artículo establece los lapsos que el juez tiene para decidir o en la audiencia al finalizar la misma y en las actuaciones escritas dentro de los tres días siguientes. En el presente caso el Juez A-quo dictó la decisión al finalizar la audiencia conforme al artículo ya tantas veces mencionado y con ello las partes quedan notificadas con los que los argumentos expuestos por la defensa sobre la extemporaneidad de la decisión impugnada son manifiestamente impertinentes.

Igualmente en sentencia N° 1459, de fecha 01-07-2005 con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, el contenido es en los siguientes términos:

“…FASE PREPARATORIA –LAPSO PARA APELAR DEBE CONTARSE POR DÍAS HÁBILES Y NO CONTINUOS…(subrayado y nergrita de este fallo),..247”…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”.

Del escrito de impugnación interpuesto por la defensa en su denuncia en cuanto al lapso en que el a-quo publico el auto de fecha 18-05-06, a este respecto es necesario advertir que la referida decisión se dicto en su terminó legal, la cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la denuncia sobre este respeto efectuada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, objetada por La Defensa la acreditación que hizo el A-quo de la precalificación jurídica así como de la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano CARLOS LUIS RALL LUQUE, en fecha 18-05-06, pues, se evidencia poco consistentes los alegatos expuesto por los mismos, en virtud que de los pronunciamientos dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2006, tal y como consta a los folios 24 al 29 del Cuaderno de Incidencia, así como del auto motivado de fecha 23 de mayo de año en curso, inserto en los folios 30 al 34 de la causa en cuestión, considerando esta Alzada que el Juez A-quo esgrimió una buena motivación tanto de hecho como de derecho, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que cual se declara sin lugar dicha denuncia.

En cuanto al cambio de calificación jurídica a que hace referencia la defensa en el presente caso, determina que el delito imputado por el Ministerio Publico así como aplicado por el Juez A-quo, en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es verificado con el dicho de la victima, pues, al folio 21 del presente Cuaderno Especial consta que de la trascripción efectuada por el Juzgado de primera instancia en decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Acta de entrevista a la ciudadana SANDRA GONZALEZ CEDEÑO, …cuando me dirigía hacia mi trabajo …dos personas me acercaron y una de ellas y me arrinconó y la otra me quito el teléfono…”, aunado a la reiteradas decisiones de la Sala constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-


En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 052, de fecha 22-02-205, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rodón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otro lado la precalificación que ofrece la defensa como alegato fundamental para otorgar medida cautelar sustitutiva, no altera lo decidido pues el Hurto Agravado que propone establece en su limite máximo una pena de Seis (06) Años de Prisión, supuesto que no cuadra dentro de la proporcionalidad necesaria de los artículos 245 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la medida privativa de libertad del ciudadano CARLOS LUIS RALL LUQUE, la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, se ha pronunciado al respecto analizando el artículo 250 del texto adjetivo penal, mediante sentencia N° 3389 de fecha 04-12-2003, mediante la cual expresa lo siguiente;


“…239.- Al analizar la orden de aprehensión emanada por un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justicia y limitan. Se trata de una medida tendente a a segurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos…”.


Que los criterios para resolver sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, han sido desarrollados por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición cuyo contenido ha de interpretarse en orden a lo establecido en los principios de presunción de inocencia, y al afirmación de libertad y conforme a la cual la medida de coerción ha de decretarse sobre la base de la comunicación de los requisitos mencionados en ella, a saber:

“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”.

Por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los criterios para fundar esa presunción, señalando que para decidir acerca del peligro de fuga han de tenerse en cuenta, especialmente, las circunstancias siguiente:

“…Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Finalmente, el artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal, refiere los criterios para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aludiendo en este caso la magnitud del daño causado estimando que el imputado pudiera estar incurso en peligro de obstaculizar el desarrollo de la investigación.

Luego de analizar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que existen fundados elementos de convicción como los son; Acta de Aprehensión, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pretendieron la aprehensión del imputado CARLOS LUIS RALL LUQUE, como lo fue el decomiso del teléfono celular, así como el reconocimiento de la ciudadana SANDRA GONZÁLES CEDEÑO en su carácter de victima, quien narra dos personas le arrebataron su teléfono celular y fue arrinconada.

Por los argumentos antes expuestos, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 26-05-2006 por los Abgs. AMBAR CAROLINA ARGOTTE Y HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensores del imputado CARLOS LUIS RALL LUQUE, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en o Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26-05-2006 por los Abgs. ÁMBAR CAROLINA ARGOTTE Y HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensores del imputado CARLOS LUIS RALL LUQUE, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente Cuaderno de Incidencia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE

EL JUEZ (Ponente),


DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN MONTERO.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/LRCA/MCM/ FCK/yadira.
Causa Nº 2530-06