REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 08
Caracas; 21 de Junio del 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 2513-06-04.-
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE.-

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Mayo del 2006, en la que Declaró el Archivo Judicial de la Causa, seguida en contra del ciudadano: ALCIDES CRISTOBAL RIVIERA MORENO, esta Sala para decidir observa:

Cursa a los folios 10 al 12 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 02-10-06, en el cual textualmente dice lo siguiente:

“... Este Tribunal observa que a la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público… de tal manera que desde la fecha de la individualización del imputado (21-03-04) hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años, estando éste sujeto al cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aún no ha presentado ante este Tribunal el escrito contentivo de acusación, de solicitud de sobreseimiento del proceso, o información relacionada con el archivo de las actuaciones seguidas contra el imputado antes referido, por lo que corresponde a esta Juez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar la integridad del texto Constitucional, y es deber de quien suscribe hacer respetar las garantías procesales, como lo es el juzgamiento en un plazo razonable, y en consecuencia considera que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa ese plazo razonable para que una persona éste sometida al cumplimiento de una medida de coerción personal, y de manera implícita, éste resulta el plazo razonable para que se obtenga una sentencia definitiva en contra del enjuiciado, siendo esto así, en la etapa preparatoria de la investigación penal, ha transcurrido con creces el lapso razonable para que el Ministerio Público diera término a la investigación en el presente caso, en tal sentido, como Juez de Garantías Procesales y Derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, que resulta una desigualdad en contra del imputado, el hecho de que el presente proceso penal siga abierto en su contra, eternizado por una audiencia para que el Ministerio Público sea oído, conjuntamente con él , a los fines de fijarle un lapso prudencial para dar término a la investigación, siendo que ese lapso pudiera ser de un (01) mes y máximo de cuatro (4) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, habiendo transcurrido con holgura, a pesar de que no se ha celebrado la audiencia prevista en el referido artículo, el lapso máximo establecido para dar por concluida la presente investigación, una vez transcurridos los seis (6) meses desde la individualización del imputado, y por cuanto no se trata de una investigación por un delito de lesa humanidad, o contra la cosa pública o relacionada con la materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, este Tribunal considera en atención a lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano antes referido y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputado del ciudadano mencionado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , situación ésta, que no lesionaría de modo alguno la actividad del Ministerio Público, toda vez que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que justifiquen tal apertura, previa autorización del Tribunal… DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RIVIERA MORENO, y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo, así como también el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las normas antes citadas...”


ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la parte apelante sus pretensiones en escrito inserto a los folios 16 al 20 del presente cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:

“... estima pertinente precisar que la decisión que decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUCIONES, no cumple con los parámetros dispuestos en la Ley Adjetiva Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, por cuanto no se dio obediencia a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se celebró la audiencia establecida en dicha norma, que impone el deber al Juzgador de oír al Ministerio Público y al imputado, tomar en consideración la magnitud del daño así como la complejidad de la investigación y fijar el lapso correspondiente al Ministerio Público a fin de una vez concluida éste presente el Acto Conclusivo correspondiente. Ahora bien este Representante Fiscal fue notificado por el juzgador A quo, para la celebración de la referida Audiencia el día 19 de abril, día declarado Feriado Nacional (se anexa copia simple de la boleta), motivo por el cual no se realizó la audiencia, mal podría el referido Juzgado fundamentar su decisión en el contenido del artículo 314 Ejusdem. Es importante señalar que el contenido del artículo 244 del referido código, en todo momento hace regencia a la Medida de Coerción Personal, según la cual se encuentre sujeto el imputado, u no a la decisión o acto conclusivo que deba emitir el Ministerio Público en la causa.
Solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO CUYA DECISIÓN ORDENA, DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, toda vez que la misma tuvo como fundamento la aplicación del artículo 244, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le ocasiona un gravamen al Ministerio Público, en su condición de Director de la Investigación Penal… solicito… ADMITE en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, en atención al contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal… DECLARE CON LUGAR en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la decisión dictada mediante auto por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en función de Control… donde DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa N° 2909-94… Permitiendo así restablecer la situación jurídica procesal al momento de decretarse el mencionado auto, cuyo contenido causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal...”


En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, Abg. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del imputado de autos ALCIDES CRISTOBAL RIVIERA MORENO, quien contesto el recurso de apelación, mediante escrito inserto a los folios 25 al 31 del presente cuaderno de incidencias, en la cual expresó:

“… DEL DERECHO. El ministerio público en su escrito de apelación refiere que se le causa un gravamen irreparable a esa fiscalía como director de la investigación, la decisión del juzgado a-quo que decreta el archivo de las actuaciones y el cese de la medida de coerción personal al ciudadano Alcides Cristóbal Riviera Moreno, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la ley adjetiva penal, sin explicar ni fundamentar el porque “se le causa un gravamen irreparable”…
Ha señalado el ministerio público que no se dio obediencia a lo establecido en el artículo ut-supra, toda vez que no fue celebrada audiencia oral, donde debieron ser oídas las partes y posteriormente fijarle el plazo correspondiente a fin de presentar el respectivo acto conclusivo.
Sin embargo, debemos hacer la acotación que el artículo 313 de la ley adjetiva penal, tantas veces mencionado, señala expresamente que el ministerio público PROCURARÁ DAR TÉRMINO A LA FASE PREPARATORIA CON LA DILIGENCIA QUE EL CASO REQUIERA. Por tanto, debe entenderse del caso de marras, que la representación fiscal, NO HA OBEDECIDO, (palabras utilizad por la fiscalía en su recurso) y menos aún cumplido con el espíritu, propósito y razón de dicha norma, que no es otra cosa que la de minimizar las dilaciones en el proceso, garantizar la celeridad procesal y satisfacer con ello una justicia pronta), toda vez que desde el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2004), hasta la presente, han pasado mucho más de los seis (6) meses desde la individualización de mi defendido como imputado, sin que el ministerio público haya presentado algún acto conclusivo de investigación, transcurridos DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, sin que la fiscalía presentase acto conclusivo de investigación alguno.
Debemos entender que existe en nuestra ley adjetiva penal el control judicial del tiempo de investigación por parte del juez, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva penal, tiene la facultad de controlar el cabal cumplimiento de las derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, tiempo este que como el caso de marras ha sido perenne, ha sido eterno para el imputado, quien encontrándose sometido a las restricciones impuestas en su oportunidad, se le sigue una investigación que no culmina hasta tanto no le sea fijado al ministerio público audiencia oral de conformidad con el artículo 313 de la ley adjetiva penal.
Ha referido el juzgado a-quo que no solamente el ministerio público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo de investigación habiendo transcurrido más de dos (2) años desde la individualización del mismo como imputado, siendo esto totalmente cierto, sino que además el imputado ha estado sujeto a la medida de coerción personal por un tiempo superior al señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que refiere que una persona no puede estar sujeto a la referida medida por más de dos (2) años, tiempo este excedido en el caso marras.
Considera la Defensa tal y como lo ha referido el juzgado a-quo, que no debe ser “eternizadas” las investigaciones llevadas a cabo por la fiscalía, toda vez que contravendríamos uno de los Principios consagrados en nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 1°… Por tanto, no puede pretender el ministerio público hacer ver que es el afectado como dueña de la investigación a quien se le causa un gravamen irreparable. En primer lugar, la fiscalía JAMAS HA FUNDAMENTADO EL PORQUE CONSIDERA QUE SE LE HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE., NO HA DICHO CUAL ES ESE GRAVAMEN INRREPARABLE Y PORQUE ES TAL. Se ha limitado en señalar que al no llevarse a cabo la audiencia establecida en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, no ha debido el tribunal decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la medida de coerción personal al imputado.
El ministerio público debe analizar que la persona realmente afectada no es el mismo como dueño de la investigación; que si bien es cierto esa facultad la otorga la ley adjetiva penal, como el titular de la acción, no es menos cierto que tal atribución no le permite tener una investigación por toda una eternidad, y esperar que le sea fijado un plazo para así, presentar algún acto conclusivo, muy por el contrario la ley adjetiva penal lo faculta para que procure dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, y tal señalamiento no es un simple capricho del legislador, sino que es norte fundamental expresado en nuestra Carta Magna en su artículo 26 único aparte… Solicito que el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público no sea admitido y en caso de admitirse sea declarado SIN LUGAR, Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA POR EL Juzgado a-quo en fecha dos (2) de mayo del presente año, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones y el cese de la medida de coerción personal a tenor de lo previsto en el artículo 314 de la ley adjetiva penal, y por ende la libertad plena del mismo…”


Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Sala a examinar la procedencia o no de la cuestión planteada, al efecto considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas todas y cada una de las actuaciones se evidencia que la Juez Décimo quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 02-05-06, decretó la libertad plena del ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RIVIERA MORENO, y el archivo de las actuaciones que se le siguieran y el cese de la medida cautelar impuesta al mismo, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala constata corre a los folios 01 y 02 del presente cuaderno de incidencias, pedimento efectuado por la defensora pública 48° Penal Abg. GLADYMAR PRADERES, de fecha 20-03-06, donde solicita se fije la audiencia a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre al folio 07 y 08 del presente cuaderno de incidencias, Boletas de Notificación, libradas a la Defensora Pública 48° Penal y el Fiscal 123° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que fueron debidamente notificados del auto, mediante el cual el a-quo acordó fijar para el día miércoles 19-04-06 (Día no hábil para los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, 19 de Abril Declaración de la Independencia, según el calendario judicial emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la audiencia a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que el A-quo notificó a las partes, pero nunca apertura la audiencia que es imperativa de conformidad con el artículo 313 de la norma adjetiva penal, ya que en autos no consta que cumplió con esa etapa procesal, más cuando fijó el acto para un día no hábil.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…” (Subrayado de Sala).

De lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse además, la sincrónica lesión del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, toda vez que la omisión del aludido mandato legal contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez 15° de Control de Caracas, DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, no sólo vulnero esa norma legal, impetrándose en cierta medida a través del menoscabo del principio de audiencia, sobre el cual ha sido sustentado por el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 05-04-06, expediente N° 05-2157, en la que señala lo siguiente:

“…Puede decirse que tal vulneración al derecho a la defensa del ciudadano Danny José Peña Terán, se impetró en cierta medida a través del menoscabo del principio de audiencia, sobre el cual, Cordón Moreno, ha señalado lo siguiente:
“Garantía básica de las partes en el proceso (de “elemental la califica la STC 69/1983, de 26 de julio (RTC 1983,69) es la de ser oídas. Según su formulación clásica, nadie puede ser condenado (y, en general, ser sometido a una resolución que le pueda perjudicar) sin darle oportunidad de ser oído en juicio, y su trascendencia ha sido resaltada por la LOPJ, que sanciona con la nulidad radical los actos judiciales realizados con violación de la misma. La jurisprudencia del TC ha vinculado también esta garantía con la prohibición de la indefensión del art. 24.1 CE: “El derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por ello, emplazado al efecto en todos aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar en cualquier sentido a los derechos e intereses en conflicto” (STC 185/1990, de 15 de noviembre ) (Cordón Moreno, Faustino, La s Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda Edición, Navarra, Aranzadi, 2002, pp. 149) Resaltado del presente fallo.
Respecto de la vinculación del principio de audiencia con el derecho a la defensa, el mismo autor señala lo siguiente:
“En sentido estricto el principio de audiencia se agota con esta exigencia de dar conocimiento a la otra parte de la pendencia del proceso y de cada una de sus fases y actuaciones, para que pueda hacerse oír en ellas, y se garantiza básicamente con los actos de comunicación procesal. Así entendido, difiere, aunque constituye un presupuesto necesario, del derecho de defensa, que se traduce en la exigencia de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos… para cuya efectividad es preciso que cada parte tenga conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la contraria. En sentido estricto, pues, si bien toda violación del principio de audiencia constituye una lesión del derecho de defensa, no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia, sino sólo aquella que deriva de haberse privado a la parte de oportunidad suficiente de decir y hacer lo esencial para evitar una sentencia de condena o resolución perjudicial similar…” (Subrayado de Sala).


Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA por la omisión lesiva de la decisión en fecha 02 de mayo de 2006, dictada por la Juez 15° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se le violentó al ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RIVIERA MORENO, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juzgador de Control, quebrantó los artículos 26 y 49 numeral 1 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA que otro juez de Control distinto a la Abogada RENEE MOROS TROCCOLI, celebre una nueva audiencia, a los fines de resolver sobre la litis pendiente en el término y plazo razonable. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO LANTIERI FIGUEROA, en su carácter de Fiscal 123° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual decreta el Archivo Judicial de la Causa, seguida al ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RIVIERA MORENO, en franca violación de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA por omisión lesiva de la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual decreta el Archivo Judicial de la Causa, seguida al ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RIVIERA MORENO, en franca violación de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA que otro juez de Control distinto a la abogada RENEE MOROS TROCCOLIS, celebre una nueva audiencia, a los fines de resolver sobre la litis pendiente en el término y plazo razonable.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

LEONARDO A. PARRA USECHE

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

MARIA DEL CARMEN MONTERO. LUIS RAMON CABRERA

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL.



EXP: 2513-06/cevq.-