REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 21 de Junio del 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2529-06.-
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE.-
Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. RAMON ALEXANDER VELÁSQUEZ Y EUGENIO MENDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JHON JAIRO CARRILLO GRISALES, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Mayo del 2006, en la que decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, esta Sala para decidir observa:
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentan los Abgs. RAMON ALEXANDER VELASQUEZ y EUGENIO MENDEZ, parte apelante sus pretensiones en escrito de fundamentación inserto a los folios 37 al 60 del presente cuaderno de incidencias, en:
“... Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la defensa ha observado que en el presente caso y en la decisión recurrida, no se cumplen las formas y requisitos establecidos en la jurisprudencia citada y en las leyes que regulan el proceso penal, así vemos que tanto en el ACTA DE AUDIENCIA de presentación para oír al imputado, como el AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de la medida privativa, el A-quo no le da cumplimiento a lo establecido legalmente, por cuanto la juzgadora sólo se limito a transcribir los artículos citados en la audiencia, sin fundamentación alguna y a señalar que nuestro defendido cumple con los requisitos contenidos en esa normas, pero sin fundamentar, razonar y explicar de ninguna manera, cómo es que se cumplen tales requisitos, por cuanto como sabemos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la concurrencia de los requisitos específicos allí contenidos y el artículo 246 ejusdem, establece como un imperativo que las medidas de coerción personal pueden ser dictadas, pero mediante resolución judicial fundada, de igual forma el artículo 247 ibidem, ordena que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente, en consecuencia se hace evidente que, el auto de fundamentación de la medida privativa dictada en contra de nuestro defendido carece de la motivación del juzgador a-quo y de la fundamentación legal y necesaria en estos casos… se aprecia claramente que, en el auto de Fundamentación no aparece ese supuesto análisis exhaustivo que la ciudadana Juez dice haber realizado, y es que precisamente del análisis obligatorio que debió hacer el A-quo; la defensa puede también extraer algunos aspectos susceptibles de inconformidad y atacarlos igualmente por vía de apelación, pero es que se evidencia entonces, que el mencionado análisis está ausente en el auto de fundamentación; cuando al hecho cierto que la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público y acogida por la Juez de la recurrida es errónea porque dicho tipo penal no está concebido de esa forma en nuestra legislación ni bajo los términos como fue expresado, ya que como sabemos el artículo 470 del Código Penal, contempla el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero no es especifico para el delito de Robo o Hurto de Vehículos; adicionalmente las circunstancias del presente caso, no se ajustan a las normas citadas y previstas en la Ley especial, ya que dicha ley contempla en su artículo 9 el aprovechamiento, pero de VEHÍCULOS provenientes de uno de los delitos allí establecidos, en consecuencia se aprecia claramente que, de la calificación jurídica ofrecida en audiencia y acogida por el Tribunal de Control, se desprende incluso una violación al derecho a la defensa, por cuanto esta representación no sabe hasta este momento, cómo, de qué forma y contra cuál o cuales delitos, debe preparar la defensa técnica, si no está claro cuál es el delito imputado en audiencia de nuestro defendido, ya que al precalificar el Ministerio Público erróneamente con el artículo 5 y 6 de la Ley Especial y al ser admitida tal precalificación por el Tribunal, no se sabe a ciencia cierta si adicionalmente, considera el Ministerio Público y el Juez del A-quo que tales tipos penales, son aplicables en el presente caso a nuestro defendido, lo cual consideramos, incidió en el pronunciamiento que hoy cuestionamos, como lo fue el de decretar una medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido, violentando las formas y requisitos exigidos por el Legislador Patrio.
El relación a este punto ciudadanos Magistrados, incurre nuevamente el Juez A-quo, en error en relación a la calificación jurídica, violentando con este actuar el PROCESO DE ADECUACION TIPICA, que debió observar en relación a la conducta supuestamente desplegada por nuestro patrocinado la calificación ofrecida y la subsunción dentro de un tipo penal especifico; peor también es de observar que respecto de este ordinal 2°, en el presente caso, no existe esa pluralidad de elementos de convicción exigido por el legislador Patrio en el antes mencionado numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la Juez de la recurrida se limita sólo a enunciar un Acta Policial de Aprehensión y un Acta de Avalúo Real, practicado también por funcionarios policiales, pero sin explicar como y de que forma las actas vinculan a nuestro representado en la comisión del delito imputado, pero es que no tiene explicación alguna para la defensa, cómo es posible que en el procedimiento efectuado no existe el reforzamiento del dicho de los funcionarios policiales con unos testigos, si el más alto Tribunal de la República ha establecido de manera reiterada que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones…
En relación a este punto ciudadanos Magistrado, incurre nuevamente el Juez A-quo en error en relación a la calificación jurídica, e indica de manera genérica que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto por la pena que podría imponerse y se fundamenta en la calificación jurídica que ella misma acogió de manera desacertada, pero sin explicar real y lógicamente cómo y de qué forma es que están dadas las circunstancias previstas en el supuesto de este numeral 2° del artículo 250 y del artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponerse, pero es que no indica nisiquiera enuncia en el auto de Fundamentación, cual es la estimación de la pena y en cual de las normas típicas citadas, se encuentra contenida la pena a imponerse, generando más incertidumbre aún, con este pronunciamiento tanto o nuestro defendido, como a esta defensa, así observamos que tampoco da una interpretación restrictiva a esta disposición legal…
La ciudadana Juez A-quo indica haber realizado un análisis del caso en concreto, pero es que no aparece en ninguna de las partes de Auto de fundamentación ningún análisis objetivo del caso, y consideramos que no basta ni es suficiente que de manera genérica el A-quo indique haberlo hecho, sin reflejarlo en su decisión, al punto que no se puede determinar con precisión en qué se basó fundamentalmente, parar llegar a la conclusión de decretar una medida excepcional, como lo es, la Medida Privativa de Libertad, pero es que tampoco explica cómo y en qué forma pudiera influir nuestro defendido en testigos y victimas, si de la lectura del expediente se aprecia que en el presente caso, no existen testigos y no hay en las actuaciones que rielan al expediente, ningún acta de entrevista tomada a testigo alguno; ahora bien, en relación a la víctima nuestro defendido no tiene ese poder económico, político, etc., para influir en una empresa de la magnitud como la que, supuestamente funge como victima en el presente caso, pero es que ni siquiera consta denuncia efectuada por persona alguna; en consecuencia ciudadanos Magistrados, en este caso, se evidencia de manera perfectamente clara, que el supuesto contenido en este artículo 251 Ibidem, tampoco está presente en relación con nuestro defendido…
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que para el momento de llevarse a efecto la referida audiencia, la Vindicta Pública como fundamento para solicitar la Medida Privativa, lo hizo en atención al Acta Policial de Aprehensión, acta ésta, que refleja una vaga superficialidad, y un Acta de Avalúo Real practicada a una mercancía, pero que también como sabemos es efectuada por funcionarios policiales, no siendo esto suficiente para sustentar el pedimento fiscal; en el sentido de que se dictará la Medida Privativa de Libertad, incumpliendo entonces el Decreto de Privación de Libertad con el requisito exigido en el Ordinal “° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pluralidad de indicios los cuales no existen y que entendemos deben concurrir para hacer procedente la Medida de Coerción Personal…
RECURSO DE APELACION en contra del Pronunciamiento TERCERO Y DEL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, mediante el cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: JHON JAIRO CARRILLO GRISALES…. El mismo SEA DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia pedimos le sea dictada una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que a su y Justo y equitativo criterio considere procedente. Y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY...”
En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso en cuestión.
En el Acta de la Audiencia Oral, celebrada el 16 de Mayo de 2005, cursante a los folios 13 al 20 del presente Cuaderno de Incidencias, por ante la Juez 45° de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó lo siguiente:
“... TERCERO: en cuanto al restado de libertad del ciudadano CARRILLO GRISALES JHONJAIRO, quien aquí decide, estima procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considero que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252, dejando constancia que dichos pronunciamientos se harán por auto separado...”
Cursa a los folios 21 al 31 del presente cuaderno de incidencias, Resolución Judicial dictada por la Juez 45° de Control, en la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO CARRILLO GRISALES, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO.
Admitido el presente recurso, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:
Imputan los abogados RAMON ALEXANDER VELÁSQUEZ Y EUGENIO MENDEZ, vicios en el auto recurrido: Inmotivación de la medida e improcedencia de ella al no encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva e igualmente aducen que se configuró el supuesto del el artículo 173 ejusdem que dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación ya que el A-quo se limitó, lamentablemente a una afirmación general de conocimiento según el cual el acta arrojaba elementos de convicción.
Pasa de seguida la Sala a resolver la existencia o no de inmotivación denunciada y al efecto se verifica:
La Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia el día 16-05-06 (folios 21 al 31 del Cuaderno de incidencias), fijó los límites objetivos de la litis sólo con el argumento presentado por la representación fiscal, sin consideración alguna de los alegatos explanados por la Defensa, limitándose la misma a copiar textos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos citados en la audiencia sin motivación alguna.
Se evidencia que el Juez A-quo, al momento de pretender dar por satisfechos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, respecto de un acto concreto de la investigación, de acuerdo al artículo 252 ordinal 2° ejusdem, se limitó a enumerar las diligencias que existen en autos (el acta policial de aprehensión y el acta de avaluó real insertas en el expediente) sin expresar ni fáctica, ni jurídicamente, razón o fundamento de la vinculación entre el detenido y los hechos, lo que hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa del imputado JHON JAIRO CARRILLO GRISALES, en las condiciones que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el auto recurrido carece de motivación.
El requisito de la motivación dentro de la función jurisdiccional es obligación constitucional para excluir la arbitrariedad, ya que conociendo las razones del Juzgador para justificar sus resoluciones se permite el ejercicio pleno del derecho a la defensa y así lo han establecido en forma reiterada y pacífica las Salas Constitucional y de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: 1001 del 2-5-2003; Ponente José Manuel Delgado Ocando; 1210 del 19-5-2003; Ponencia Antonio J. García García; 200 del 12-8-2002, Ponente Antonio J. García García; y 323 del 27-6-2002, Ponente Alejandro Angulo Fontiveros (por citar algunas).
Del mismo modo esta Sala en decisiones de fechas 29-7-2003, 7-8-2003, 01-10-2003, 21-10-2003, 26-11-2003, Exps. 1823-03, 1829-03, 1878-03, 1894-03, 1928-03, respectivamente, con Ponencia de la DRA. MARIA DEL CARMEN MONTERO, ha establecido la necesidad que el Juez A-quo en los autos que decreten Medida Judicial Privativa de Libertad debe fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que subsume los hechos que se le imputan al sindicado, como resultado de una controversia entre Ministerio Público y Defensa, sólo así el proceso penal deja de ser un monólogo entre el Fiscal y el Juez para reestablecer el carácter contradictorio donde ambas partes en conflicto ejercen plenamente sus derechos en igualdad de condiciones.
Por tanto al no expresar el auto recurrido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten subsumir el hecho en la norma jurídica que le imputa, sin explicar la vinculación del imputados con los hechos prescindiendo de los alegatos de descargo no se puede concluir que la motivación sea suficiente para justificar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de JHON JAIRO CARRILLO GRISALES y que permiten el juzgamiento excepcional en detención que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.
El imputado dio un descargo en el que nunca reconoció culpabilidad por el contrario se considera víctima de los presentes hechos al manifestar que había sido engañado en su buena fé por cuanto vio que los ciudadanos que entraron al estacionamiento se encontraban uniformados por las camisas identificativas de la “bigot”, más sin embargo ningún pronunciamiento emitió el juzgador sobre los mismos, lo que configura también el vicio de inmotivación, con entidad suficiente para afectar su derecho a la defensa, dado que tal omisión, aunada a lo ut supra expresado, le impiden saber cual fue la lucubración del A-quo para afirmar su participación en delito.
Luego, el vicio de inmotivación causa la nulidad del fallo y por ende la libertad del imputado, más en el contexto de lo establecido por el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que los jueces deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, se colige que una decisión de esta naturaleza debe ir acompañada de otra medida que concilie los intereses en conflicto (presunción de inocencia y protección de la víctima y del Colectivo frente a la impunidad) y permita el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo de un fallo futuro distinto.
Tienen sustento las consideraciones plasmadas en el párrafo que antecede, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2001, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA en el Expediente N° 01-0897, con carácter vinculante dispuesto por el propio fallo vista su ratio decidendi, de la cual, por su pertinencia, se transcriben los siguientes extractos:
“… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…
… velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente…
… Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal…
… La presunción de inocencia y el principio de libertad… son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
Por las razones antes expuestas son por las que La Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar, por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada por la Juez 45° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON JAIRO CARRILLO GRISALES, y de conformidad con lo establecido por el artículo 196 ejusdem, anular la audiencia de presentación de detenidos realizada el 16-05-2006, por ser inhescindible a ella, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación del procedimiento ordinario. Se ordena la libertad del imputado, pero en virtud del principio de proporcionalidad y con sustento en la decisión de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2001, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA en el Expediente N° 01-0897, con carácter vinculante, se decreta providencia cautelar consistente en su prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la República Bolivariana de Venezuela, hasta en tanto y en cuanto, de conformidad con el artículo 434 ibidem, un juez distinto la Abg. MARILDA RIOS HERNANDEZ, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de recibidas las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte nueva decisión resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar. ASI SE DECIDE.
OBSERVACION A LA JUEZ MARILDA RIOS HERNANDEZ.
Acreditada la falta absoluta de motivación en el fallo emanado de la Juez MARILDA RIOS HERNANDEZ, es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, por cuanto ello violenta el derecho a la defensa de los justiciables, de protección reiterada por la máxima instancia judicial del País.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22-5-2006 por los Abgs. RAMON ALEXANDER VELASQUEZ Y EUGENIO MENDEZ, Defensores Privados del ciudadano JHON JAIRO CARRILLO GRISALES, contra la decisión dictada el 16-05-2006 por la Juez 45° de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 numeral 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 80, 218 numeral 1° todos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO., previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA POR INMOTIVADA, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Juez 45° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHON JAIRO CARRILLO GRISALES por ser inhescindible a ella se anula también la audiencia de presentación de detenidos, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación de procedimiento ordinario.
TERCERO: Se ordena la libertad de JHON JAIRO CARRILLO GRISALES, pero en virtud del principio de proporcionalidad y con sustento en la decisión de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2001, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA en el Expediente N° 01-0897, con carácter vinculante, se decreta providencia cautelar consistente en su prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose a comparecer ante el Tribunal de Control correspondiente.
Líbrese al efecto el correspondiente oficio a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia.
CUARTO: Según lo dispuesto en el artículo 434 ibidem, un juez distinto la Abg. MARILDA RIOS HERNANDEZ, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de recibidas las presentes actuaciones, deberá celebrar una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte nueva decisión resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de JHON JAIRO CARRILLO GRISALES y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia la Juez 45° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
LEONARDO PARRA USECHE.
EL JUEZ LA JUEZ,
LUIS R. CARBRERA A. MARIA DEL CARMEN MONTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. FERNANDA CHAKKAL
Exp Nº 2529-06/cevq.-
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