REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

CAUSA N° 2493-06

PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la la Defensora Pública Octogésima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado Wladimir Machado Urbina, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: Wladimir Machado Urbina.

DEFENSA: Abogado Nery Lorena Ríos Ríos, Defensora Pública Octogésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado Norma Pérez Díaz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En el presente caso la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogado Norma Pérez Díaz, presentó escrito contentivo de acusación en contra del acusado Wladimir Machado Urbina, donde entre otras cosas se puede leer:


“...le imputa al Ciudadano WLADIMIR MACHADO URBINA, ampliamente identificado, el hecho de haber despojado a la adolescente KEILIN CTHERINE TORRES BLANCO de 12 años de edad, de un teléfono móvil celular de su propiedad en fecha 30 de Noviembre de 2005, cuando siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se aprovecha del estado de indefensión en que se encontraba la víctima en razón de su corta edad, para sorprenderla, en el momento en que transitaba inadvertida en las inmediaciones de la calle Lebrum de Petare, despojándola del teléfono móvil de su propiedad, usando para ello su fuerza física logrando arrebatárselo para seguidamente huir del lugar portando el objeto que le había sustraído y es cuando su acción delictiva se ve entorpecida por Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Sucre, quienes lo aprehenden y al realizarle la inspección corporal logran incautarle el objeto recientemente arrebatado a la adolescente victima (sic)… el hoy acusado fue reconocido inmediatamente por la victima (sic) quien lo señalo (sic) en presencia de los funcionarios aprehensores, como el sujeto que minutos antes le había despojado de su teléfono e igualmente, una vez que se le colocara a la vista la evidencia incautada durante el procedimiento, la misma manifestó reconocer como suyo dicho teléfono… los hechos que se le imputan al ciudadano WLADIMIR MACHADO URBINA, encuadran dentro de lo que a tal efecto dispone el Primera (sic) aparte del artículo 456 del Código Penal, que contempla la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la agravante específica, para el cálculo de la pena…”, (folios 28 al 38 de la primera pieza del presente expediente).


Por su parte la Defensa del acusado Wladimir Machado Urbina, abogado Nery Ríos, Defensora Pública Octogésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, respecto a al acusación presentada en contra de su defendido expresó:

“… que se encargará de desvirtuar los los hechos que imputa el Ministerio Público a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Ministerio Público deberá probar su pretensión con la carga de la prueba para enervar la inocencia de su defendido, en relación con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 8 de marzo de 2006, el Tribunal Mixto presidido por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, realizó el Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia donde Condenó al acusado Wladimir Machado Urbina, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 176 al 180 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 22 de marzo de 2006, el Juez Decimonoveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, (folios 193 al 210 de la primera pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 18 de mayo del 2006 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Sexta Penal, en su carácter de Defensor del acusado Wladimir Machado Urbina (folios 3 y 4 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 9 de junio del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la abogado Nery Lorena Ríos, Defensora Pública Octogésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado Wladimir Machado Urbina y éste último previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, quienes expusieron de forma oral sus alegatos. Finalizada la misma se emitió el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogado Nery Lorena Ríos Ríos, en su carácter de Defensora Octogésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:


“… La sentencia que recurre incurre en contradicciones e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ya que el Capítulo II denominado HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDMAENTOS DE HECHO Y DERECHO, acredita la existencia del hecho punible que dio origen al Juicio Oral y Público, como lo es el ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la participación y culpabilidad de mi representado en dicho delito, con la declaración de la Experta Yusmary Cárdenas… quien realizó el avalúo real, realizado (sic) al teléfono celular, objeto del delito de robo; con la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos Carlos Williams Grillo Bermúdez y José Gregorio Acevedo Betancourt adminiculado con la declaración de la víctima ciudadana KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO. Del texto de dicha sentencia se determina que el funcionario Carlos William Grillo Bermúdez… Por último se incorpora por su lectura Avalúo Real N° 9700-247-1587, de fecha 08-11-2005, efectuado por la experta Yusmary Cárdenas… al concatenar estas testimoniales con los demás elementos de prueba, considera la Defensa que existe una contradicción en las mismas y que en modo alguno dan plena prueba de culpabilidad para considerar que mi representado ha participado como el Autor del Robo que dio origen a la celebración del Juicio Oral y Público. En principio los Funcionarios Policiales narraron el procedimiento de aprehensión, manifestando uno de ellos que realiza la detención para apoyar a su compañero; el otro funcionario manifestó que actúa sobre la base del señalamiento de un grupo de personas que no aparecen como testigos presenciales ni deponen en el Juicio Oral y Público. Asimismo, uno expresa que la víctima llegó al lugar done habían detenido al autor del robo y el otro funcionario expresa que su compañero la fue a buscar. Igualmente señalan que la víctima manifestó que la persona que detuvieron era la misma que le había robado el celular, pero cuando la víctima, ciudadana Keilin Catherine Torres Blanco, depone ante el Tribunal, expresa que no se acuerda la fecha, que no vio bien, que recuerda bien, que no sabe… considera la Defensa que el Tribunal en al Sentencia valoró las pruebas de modo irracional y arbitrario, no observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia tal como lo señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llama la atención de la Defensa que tratándose de una adolescente de su edad y vigor, disponga de una memoria tan precaria y que el sentenciador no halla tomado en cuenta esta circunstancia. Con respecto a la prueba de Avalúo incorporada por lectura durante el Juicio Oral y Público y al deposición de la experta… las mismas considera la Defensa que en modo alguno son pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi representado como autor del delito de robo en la modalidad de arrebatón…, (folios 213 al 215 de la primera pieza del expediente).

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recuro de apelación interpuesto.


La sentencia recurrida estableció:


“… se encuentran suficientemente acreditados; en primer lugar, el hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acreditación ésta que a manera de certeza, nos deviene de las declaraciones de los funcionarios policiales CARLOS GRILLO y JOSE ACEVEDO, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, Brigada Urbana de la Policía Municipal de Sucre, quienes fueron contestes en cuando al procedimiento policial por ellos practicado, en donde le funcionario JOSE GREGORIO ACEVEDO BETANCOURT logra al captura del acusado, cuando éste emprendía veloz huída por las inmediaciones del Casco Colonial de Patere; llevando en su poder el teléfono celular marca Sagem, Trio Modelo MYX1-2, que había despojado, mediante el uso de la violencia física, a la adolescente KEILIN CATHERINE TORRES. Estas Declaraciones se adminiculan para dar por probado el hecho punible mencionado a las declaraciones que rindieron el funcionario acompañante CARLOS WILLIANS GRILLO BERMÚDEZ, y la declaración del experto YUSMARY CARDENAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien por intermedio de su testimonio dan prueba de la existencia del teléfono celular marca Sagem Trio, Modelo MYX1-2, elaborado en material sintético de color plateado, provisto de su pantalla de cristal líquido de tecnología digital, todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, desprovisto de su batería y tarjeta SIM (Chip), Made in Usa, se apreció usado en regular estado de uso y conservación, se le estimó un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), objeto éste referido por quien práctico (sic) la Experticia de Avalúo real al teléfono celular incautado; que en concordancia con la declaración de la víctima KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO, crea la certeza de la existencia del teléfono móvil celular en el debate, de su pertenencia a la víctima y de su posterior recuperación en poder del acusado. La experticia practicadla (sic) teléfono (sic) celular incautado fundamenta su veracidad en la amplia experiencia y trayectoria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta funcionario policial. Todo lo cual se encuentra en concordancia con el dicho de los funcionarios policiales. Encontramos también, por la declaración de la víctima KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO que es verosímil su deposición y que la misma también concuerda con el dicho de los funcionarios policiales, por cuando esta ciudadana manifiesta haber sido objeto un día en que se trasladaba a su Liceo [manifestó no recordar la fecha], de diez a once de la mañana, de un robo por parte del acusado, quien mediante el uso de la violencia [al halarle el teléfono de la mano], logra despojarla del teléfono móvil celular, cuando se disponía a dirigirse al Colegio [Zona de Petare], declarando la prenombrada ciudadana que para lograr apoderarse del teléfono se lo haló y posteriormente salió en veloz carrera con el teléfono en la mano, siendo perseguido por los funcionarios policiales los cuales lograron incautarle en su poder el referido teléfono señalado por la víctima quien durante su declaración en el debate oral y público de manera directa, declaró en presencia de su madre KEILIS BLANCO BELLO manifestó que la persona que le mostró la policía era el mismo sujeto [chamo] que lo identificó por la forma como se encontraba vestido en ese momento no dudo (sic) que era una persona de contextura delgada, de color blanco, que portaba pantalón azul, camisa como de color beige. Por tal razón no existe duda alguna para el Tribunal constituido por estos tres jueces en cuando a que se encuentra demostrado, a manera de certeza, con los medios de prueba indicados, el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN en perjuicio de la adolescente KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO… se encuentra acreditada la certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la adolescente KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO. En virtud de resultar verosímil la narración de la víctima KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO, respecto de la forma como se produjo el robo, ya que el acusado fue la persona que arrebató el teléfono móvil celular, y poder así conseguir su finalidad delictual, la cual no era otra que despojarla del teléfono, que se encontraba en poder de la ciudadana adolescente agraviada, violentándose de ésta manera el bien jurídico protegido, como lo es al propiedad y la libertad individual… Adminiculada esta declaración con la deposición que hicieran en el debate oral y público el ciudadano CARLOS WILLIANS GRILLO BERMÚDEZ, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, quien practicó en el procedimiento policial en el cual el acusado Wladimir MACHADO URBINA, resultó aprehendido por el funcionario JOSÉ GREGORIO ACEVEDO BETANCOURT, quien le incautó en su poder el objeto, vale decir, teléfono celular que el fue despojado a la víctima, así como del señalamiento que les hicieran varias personas que decían “detenlo, detenlo es un ladrón”, al un (sic) sujeto que iba en veloz carrera que procedió a la persecución con su compañero pero que le dio mayor alcance porque tenía un vehículo tipo moto, y una vez aprehendido el acusado, llegaron varias personas y dijeron que le acababa de arrebatar el teléfono celular a una niña, que al llegar al lugar la niña se fue en llanto, declaración ésta que se corrobora con la declaración del ciudadano CARLOS GRILLO, quien indicó que encontrándose de guardia en el Hospital Pérez de León de Petare avistó un sujeto en veloz carrera y que fue aprehendido por su compañero en el casco colonial de petare (sic) que prestó medidas de seguridad, momento en que llegó la adolescente KEILIN TORRES, y manifestó llorando que la había robado… Debiendo admitirse que si bien es cierto, que algunas de dichas declaraciones no fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores siempre a dejado (sic) la sobra de duda, sobre algo, que posiblemente acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero deferencias no esenciales en cuando al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieron ser producto del tiempo transcurrido, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en sus dichos…”, (193 al 204 de la primera pieza del presente expediente).


DEL DERECHO

Denuncia la apelante contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que condenó a su defendido a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, sin indicar en su escrito en que consisten las contradicciones que le imputa a la recurrida y cómo se configuró la ilogicidad que señala, limitándose a expresar que el Juez A-quo acreditó la existencia del delito imputado a Wladimir Machado Urbina, así como su culpabilidad con la declaración de al experta Yusmary Cárdenas, los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de Wladimir Machado Urbina y la declaración de la víctima, sin explicar en que sentido éstas declaraciones se contradicen, pues sólo transcribe parcialmente el contenido de ellas, ni señala cómo incide el vicio imputado en el Dispositivo del fallo.

No obstante la falta de técnica recursiva la Sala revisa la sentencia impugnada y verifica que el fallador estableció:

“… se encuentran suficientemente acreditados; en primer lugar, el hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acreditación ésta que a manera de certeza, nos deviene de las declaraciones de los funcionarios policiales CARLOS GRILLO y JOSE ACEVEDO, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, Brigada Urbana de la Policía Municipal de Sucre, quienes fueron contestes en cuando al procedimiento policial por ellos practicado, en donde le funcionario JOSE GREGORIO ACEVEDO BETANCOURT logra al captura del acusado, cuando éste emprendía veloz huída por las inmediaciones del Casco Colonial de Patere; llevando en su poder el teléfono celular marca Sagem, Trio Modelo MYX1-2, que había despojado, mediante el uso de la violencia física, a la adolescente KEILIN CATHERINE TORRES. Estas Declaraciones se adminiculan para dar por probado el hecho punible mencionado a las declaraciones que rindieron el funcionario acompañante CARLOS WILLIANS GRILLO BERMÚDEZ, y la declaración del experto YUSMARY CARDENAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien por intermedio de su testimonio dan prueba de la existencia del teléfono celular marca Sagem Trio, Modelo MYX1-2, elaborado en material sintético de color plateado, provisto de su pantalla de cristal líquido de tecnología digital, todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, desprovisto de su batería y tarjeta SIM (Chip), Made in Usa, se apreció usado en regular estado de uso y conservación, se le estimó un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), objeto éste referido por quien práctico (sic) la Experticia de Avalúo real al teléfono celular incautado; que en concordancia con la declaración de la víctima KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO, crea la certeza de la existencia del teléfono móvil celular en el debate, de su pertenencia a la víctima y de su posterior recuperación en poder del acusado. La experticia practicadla (sic) teléfono (sic) celular incautado fundamenta su veracidad en la amplia experiencia y trayectoria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta funcionario policial. Todo lo cual se encuentra en concordancia con el dicho de los funcionarios policiales. Encontramos también, por la declaración de la víctima KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO que es verosímil su deposición y que la misma también concuerda con el dicho de los funcionarios policiales, por cuando esta ciudadana manifiesta haber sido objeto un día en que se trasladaba a su Liceo [manifestó no recordar la fecha], de diez a once de la mañana, de un robo por parte del acusado, quien mediante el uso de la violencia [al halarle el teléfono de la mano], logra despojarla del teléfono móvil celular, cuando se disponía a dirigirse al Colegio [Zona de Petare], declarando la prenombrada ciudadana que para lograr apoderarse del teléfono se lo haló y posteriormente salió en veloz carrera con el teléfono en la mano, siendo perseguido por los funcionarios policiales los cuales lograron incautarle en su poder el referido teléfono señalado por la víctima quien durante su declaración en el debate oral y público de manera directa, declaró en presencia de su madre KEILIS BLANCO BELLO manifestó que la persona que le mostró la policía era el mismo sujeto [chamo] que lo identificó por la forma como se encontraba vestido en ese momento no dudo (sic) que era una persona de contextura delgada, de color blanco, que portaba pantalón azul, camisa como de color beige. Por tal razón no existe duda alguna para el Tribunal constituido por estos tres jueces en cuando a que se encuentra demostrado, a manera de certeza, con los medios de prueba indicados, el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN en perjuicio de la adolescente KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO… se encuentra acreditada la certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la adolescente KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO. En virtud de resultar verosímil la narración de la víctima KEILIN CATHERINE TORRES BLANCO, respecto de la forma como se produjo el robo, ya que el acusado fue la persona que arrebató el teléfono móvil celular, y poder así conseguir su finalidad delictual, la cual no era otra que despojarla del teléfono, que se encontraba en poder de la ciudadana adolescente agraviada, violentándose de ésta manera el bien jurídico protegido, como lo es al propiedad y la libertad individual… Adminiculada esta declaración con la deposición que hicieran en el debate oral y público el ciudadano CARLOS WILLIANS GRILLO BERMÚDEZ, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, quien practicó en el procedimiento policial en el cual el acusado Wladimir MACHADO URBINA, resultó aprehendido por el funcionario JOSÉ GREGORIO ACEVEDO BETANCOURT, quien le incautó en su poder el objeto, vale decir, teléfono celular que el fue despojado a la víctima, así como del señalamiento que les hicieran varias personas que decían “detenlo, detenlo es un ladrón”, al un (sic) sujeto que iba en veloz carrera que procedió a la persecución con su compañero pero que le dio mayor alcance porque tenía un vehículo tipo moto, y una vez aprehendido el acusado, llegaron varias personas y dijeron que le acababa de arrebatar el teléfono celular a una niña, que al llegar al lugar la niña se fue en llanto, declaración ésta que se corrobora con la declaración del ciudadano CARLOS GRILLO, quien indicó que encontrándose de guardia en el Hospital Pérez de León de Petare avistó un sujeto en veloz carrera y que fue aprehendido por su compañero en el casco colonial de petare (sic) que prestó medidas de seguridad, momento en que llegó la adolescente KEILIN TORRES, y manifestó llorando que la había robado…”

Como se observa de la exposición de los hechos acreditados durante el debate Oral y Público la sentencia estableció las razones por la cuales consideró acreditado tanto la corporeidad delictiva, como la culpabilidad del acusado Wladimir Machado Urbina, juicio de valor que derivó de la prueba recibida en audiencia oral y pública, sin que pueda acreditarse algún vicio que configure una contradicción relevante y sustancial que pudiera incidir en el dispositivo o incumpliera el fallador con las leyes del pensamiento que rigen la lógica en el proceso de motivación de la sentencia.

Con respecto a la contradicción en las testimoniales endilgada por la apelante a la sentencia, observa esta Sala que la recurrida dejó sentado lo siguiente:

“… Debiendo admitirse que si bien es cierto, que algunas de dichas declaraciones no fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores siempre a dejado (sic) la sombra de duda, sobre algo, que posiblemente acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero deferencias no esenciales en cuando al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieron ser producto del tiempo transcurrido, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en sus dichos…”.

Desprendiéndose de lo anterior que el Juez A-quo si bien admite que algunas de las declaraciones no fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, en ningún momento estableció que existían contradicciones entre éstas y al ser etimológicamente distintos los términos contradicción y contesticidad, no puede acreditarse la existencia del vicio denunciado a la recurrida.

Por las razones precedentes, al no encontrarse acreditados los vicios imputados a la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual condenó al acusado Wladimir Machado Urbina, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por Defensora Pública Octogésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso interpuesto por Defensora Pública Octogésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado Wladimir Machado Urbina, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, por cuanto el acusado Wladimir Machado Urbina, se encuentra recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y remítase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,


LEONARDO PARRA USECHE


EL JUEZ TEMP.,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO



LA JUEZ PONENTE,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (01:00) de la tarde y se libraron Boletas de Notificación Nros. 307-8-06 y 308-8-06 y Boleta de Traslado N° 106-8-06.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL


LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH
CAUSA N° 2493-06