REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 2534-06
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 06-06-2006 por el Abg. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de Defensor de los imputados OSPINO OSMAN OTONIEL y MEDINA SUTIL JESUS RAMON, contra la decisión dictada el 30-5-2006, publicada su fundamentación el 31-5-2006 por el Juez 8° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 44 al 51 del presente Cuaderno de Incidencia cursa escrito contentivo de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de Defensor de los imputados OSPINO OSMAN OTONIEL y MEDINA SUTIL JESUS RAMON; del tenor siguiente:
“… quien suscribe, abogado en ejercicio ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, defensor de los imputados OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL y MEDINA SUTIL JESUS RAMON...Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asistió ante su noble autoridad con la venida de estilo para interponer como en efecto lo hago formal RECURSO DE APELACIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Tribunal Octavo de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo del 2006, mediante la cual decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos por considerarlos autores responsables del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250.1.2.3 y 251.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La fundamentación la hago con los siguientes elementos de convicción:
En fecha 29 de Mayo del 2.006, siendo aproximadamente 5:30 horas de la tarde cuando los ciudadanos MEDINA SUTIL JESUS Y OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL, se desplazaban por las inmediaciones del consulado de Colombia en Chacaito en compañía de la señora SARAI, JUDITH COROMOTO y LA NEGRA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, trasladándolos a la sede de la Policía de Chacao y una vez allí uno de los funcionarios aprehensores saca dentro de su bota de motorizado dos celulares aduciendo que dicho teléfono le había sido decomisado al ciudadano OTONIEL OSMANO, los retuvieron un tiempo bastante prudencial esperando que apareciera una supuesta víctima y después de varias horas de espera, los ponen a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y dejando en libertad a las damas que le hacían compañías.
En fecha 30 de Mayo del 2.006, se lleva a efecto por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia de Presentación de los imputados de autos ciudadano MEDINA SUTIL RAMON Y OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL, quienes informados de sus derechos por parte del Tribunal...
"Ratifico mi declaración que dio la representación del Ministerio Público...otra cosa que quiero decir que hubiese preferido que me quitaran dinero y no seas (sic) cosa, cosas que son invalorables...
De a declaración rendida por la víctima solamente se demuestra que fue objeto de un hecho delictivo por parte de personas desconocidas, que no guardan relación con mis defendidos...
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos es por lo que solicito que el presente RECURSO DE APELACIÒN aquí interpuesto, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y se cumpla los efectos legales aquí deseado como lo es la revocatoria de la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos MEDINA SUTIL JESUS RAMON Y OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL en la presente causa por no existir elementos de convicción necesario, ni medios de comisión que puedan comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado n el artículo 455 del Código Penal...".
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los folios 56 al 61 del Cuaderno de Incidencia cursa contestación del Fiscal 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expreso:
"... Yo, ALBA MIGDALIA SÀNCHEZ NUÑEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, sexto aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, ordinal 18ª del Código Orgánico Procesal Penalocurro (sic) ante usted a los fines de exponer:
Quien suscribe en la oportunidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO y JESUS RAMON MEDINA SUTIL, solicita de la Corte de Apelaciones que habrá de pronunciarse sobre la cuestión planteada, lo declare sin lugar…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Apelante expresa en entre otras cosas en su escrito que: “… El día 30 de Mayo de 2006 el juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MEDINA SUTIL JESUS RAMON Y OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL, por creerlos autores responsables en la comisión del delito de Robo Generico previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, sin tomar en consideración la declaración de los imputados, silenciando de una manera flagrante el derecho que le asiste como imputado, carácter este mediante el cual se conservan todos los derechos fundamentales como ciudadano y como persona. Antes ésta realidad, la legislación procesal penal debe esforzarse en la más efectiva salvaguarda de la libertad de los sometidos a la persecución de los órganos de justicia... Estas disposiciones no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas. La Libertad del imputado, durante el proceso penal, constituye a la regla y solo puede ser afectado en ese derecho que ponen en tela de juicio el estado de inocencia de que goza, en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones. Por lo antes expuesto esta defensa solicita muy respetuosamente se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por el honorable Juzgado Octavo de Control en contar (sic) de los ciudadanos MEDINA SUTIL JESUS RAMON Y OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL y así debe pronunciarse…".
La sala para decidir, observa:
Que los criterios para resolver sobre la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han sido desarrollados por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición cuyo contenido ha de interpretarse en orden a lo establecido en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y, conforme a la cual, tal medida de coerción ha de decretarse sobre la concurrencia de los requisitos mencionados en ella, a saber:
"... 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Ahora bien, a juicio de esta Sala, la decisión proferida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2.006, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL y MEDINA SUTIL JESUS RAMON, conforme a los parámetros del articulo 250, se encuentra ajustada a derecho. En efecto del contenido del acta de aprehensión inserta al folio 3 y su vuelto del presente cuaderno de incidencias se desprende, que una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao integrada por José Luis Rodríguez y Ronny Ortìz, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de la central de transmisiones de esa Institución, alertándolos sobre dos sujetos desconocidos que minutos antes habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias en el sector de la avenida principal de Las Mercedes de esta ciudad de Caracas; Siendo aprehendidos posteriormente en el mismo sector, decomisándole al ciudadano OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, de dos (2) teléfonos celulares, marca motorola, modelo V3, de color gris, serial SJU104EG T1 046BT1 y el segundo serial SJUG1040EE T1 495ET1, de color gris, ambos con sus respectivas baterías y al segundo de los imputados quedo identificado como MEDINA SUTIL JESUS RAMON, quien era su acompañante. De igual manera los funcionarios actuantes determinaron que los teléfonos incautados le corresponden los números 0414-374-20-20 y 0414-374-57-76, que al efectuar pesquisa preliminar se determinó que los mismos le pertenecen al ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ.
En otro orden de ideas cursa acta de entrevista a la ciudadana DOREIVINS INMACULADA VARELA CONTRERAS, (folio 5) quien depuso ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Chacao, que los dos teléfonos marca motorola, ambos de color gris, modelo RAZR V3C, números 0414-374-20-20 y 0414-354-57-76, que decomisaron en el procedimiento policial, le pertenecen a su concubino Jesus Soto.
De igual manera, verifica este Tribunal Superior, que en fecha 30 de mayo del presente año, se realizo la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados antes mencionados, conforme al artículo 373 del texto adjetivo penal, a la cual compareció la víctima JESUS RAMON SOTO MENDEZ, quien depuso a viva voz lo siguiente: "... Ratifico mi declaración que dijo la representante del Ministerio Publico, así como lo dije en mi declaración, otra cosa que lo que quiero es decir que hubiese preferido que me quitaran dinero y no esas cosas, cosas que son invalorables que tiene afecto no necesito que me den dinero, ya que saben para donde fue eso que me lo devuelvan el resto no quiero problemas con nadie ya que si saben donde fue a parar eso, no quiero mas nada solo eso, es todo...” (Folios 9 al 27 del cuaderno de incidencias). De la misma manera constata la Sala que el A-quo, en fecha 31 de Mayo del año que discurre motivó su decisión bajo los parámetros del artículo 254 del texto adjetivo penal (folios 31 al 40).
Así mismo establece la Sala, que si bien es cierto que al ciudadano OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL, manifestó ante el Tribunal A-quo, que para momento de su aprehensión no le incautaron los dos teléfonos celulares marca motorola, ambos de color gris y plenamente identificados con sus números y seriales, y el ciudadano MEDINA SUTIL JESUS RAMON, declaro que se encontraba en la estación de Chacaito, cerca de la embajada de Colombia, jurisdicción del Municipio Chacao en el momento de su aprehensión, también es cierto que ambos se conocen y de la verificación realizada se constata que los funcionarios aprehensores obtuvieron información acerca de la vestimenta que portaban los mismos, que procedieron a despojar de sus pertenencias a la víctima y que estos al ser aprehendidos adyacente a los hechos portan las mismas características de las prendas que vestían para el momento de cometer el hecho, tal como quedó reflejado en el acta que suscribieron los referidos funcionarios actuantes, así como el decomiso de los objetos plenamente identificados que al ser verificados corresponden al ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ, lo cual esta plasmado en autos cursante en el folio 3 del presente cuaderno de Incidencias, en consecuencia estima La Sala, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido participes en la comisión del hecho punible de Robo Genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal, que tiene una pena de 6 a 12 años de prisión así como la magnitud del daño ocasionado al ciudadano Jesús Ramón Soto, aunado a la posibilidad cierta que los encartados, una vez en libertad se sustraigan del proceso, impidiendo así la efectiva realización del juicio previo y las resultas del mismo, es por lo que se encuentra satisfecho el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal y en tal sentido estos decidores no comparten los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho Andrés Alfredo Puga Zabaleta, defensor de los hoy encartados, en el sentido que no está satisfecho el requisito exigido por el legislador en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, en criterio de la Sala, procede a declarar, por unanimidad, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los imputados OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL y MEDINA SUTIL JESUS RAMON, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en perjuicio de los mencionados ciudadanos Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA Nº 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos imputados OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL y MEDINA SUTIL JESUS RAMON, contra la decisión proferida en fecha 30 de Mayo de 2.006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en perjuicio de los mencionados ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente Cuaderno de Incidencia al Juez 8° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE (T),
LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
LAPU/MCMM/LRCA/FCK/
Causa Nº 2534-06