REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 14 de junio de 2006
196° y 145°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1954-06

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los abogados FRANKLIN R. ROJAS y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, Defensores Privados de los ciudadanos ARGENIS JOSE ALDANA GRATEROL, ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, NELSON ANTONIO RIVERA DURAN Y JOSE ANOTNIO GONZALEZ CORREA, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 8º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual “ACORDÓ MANTENER LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD” a los referidos ciudadanos.
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 06 de junio de 2006, se ADMITIÓ el recurso de marra por haber sido intentado con basamento jurídico, como lo son los numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, y dentro del término previsto en el artículo 448 Ejusdem.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


Del escrito de impugnación presentado por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, se desprende:

"... Considerando que el tribunal recurrido dictó una decisión de tal magnitud, que implica un alto riesgo de que a nuestro patrocinado que les pueda causar un daño irreparable, AL SER SORPRENDIDO EL TITULAR DEL TRIBUNAL RECURRIDO, EN SU BUENA FE, DE ADMINISTRAR JUSTICIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, ordinales 4 y 5, por tratarse sobre la procedencia de una medida de privación de libertad, que implican, incluso, la violación de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, COMO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL Derecho a la Defensa de la igualdad entre las partes, el ser juzgado en libertad, como se ordena constitucionalmente para todos y cada uno de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a un Debido Proceso, que implica a su vez el acogimiento a las normas sobre la aplicación de LA FLAGRANCIA cuando esta verdaderamente se encuentra presente y sobre obstaculización alegada; todos con base fundamentalmente en la falta de adecuación a los parámetros establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Hemos considerado en consecuencia, que existen los motivos suficientes para considerar que la actuación del Tribunal recurrido, se encuentra inmersa en las causales establecidas en los ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
En primer término,… rechazamos la fundamentación esgrimida por el tribunal recurrido, EN CUANTO AL MANTENIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTROS PATROCINADOS…
El tribunal recurrido, basa su decisión en una supuesta pretensión que esta defensa no ha argumentado mas que en una apelación anterior a esta, como un derecho que le es propio a nuestros patrocinados; debiendo recordar que la privativa de libertad no tan sólo debe ejecutarse por la existencia de dos de los elementos establecidos en el Artículo 250 del C.O.P.P., en caso de estar presentes y que serán objeto de estudio en el debate de juicio oral; sino que requieren de UNA FUNDAMENTACIÓN DE LA EXISTENCIA REAL DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN, que es lo que esta defensa ha pretendido y pretende demostrar, QUE LA FISCALIA NO HA TRAIDO AL PROCESO, los argumentos, suposiciones, sospechas fundadas o pruebas ineludibles de tales circunstancias, sin ningún tipo de pretensiones adicionales…
Reconoce el Tribunal de la causa que tales argumentaciones, en cuanto a la falta de una flagrancia y consiguiente violación al debido proceso, ha sigo (sic) objeto de un recurso de apelación, reconociendo que este está aun pendiente por decidir…
En este sentido,… de conformidad con lo establecido en el Artículo 264, la revisión de la medida puede ejercerse en cualquier momento del proceso por el imputado, pero, NO ESTE EL CASO, toda vez que la Defensa no ha hecho uso de esa norma ni de esa figura; sino la figura establecida en el Artículo 328, ordinal 2º del mismo texto legal y que el tribunal de la causa tenia la potestad de decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, ordinal 5; incurriendo en sentido contrario EN UNA ERRONEA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA LEY QUE TRATA LA MATERIA, como en efecto lo solicitamos, sea declarado…
Señala el Juez, quien finalmente, A FALTA DE ARGUMENTACIÓN O FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, se limitó a realizar, lo que a su juicio, eran los fundamentos, de oficio, para el mantenimiento de la respectiva privativa de libertad, indicando al respecto que:

“el Juez no debe dictar una decisión en concreto para luego decidir en contrario a la misma, en una especie de reforma o revocación de su propio fallo, pues tiene prohibición expresa el respecto, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal;
Lo cual a nuestro juicio es contrario a derecho y violatorio del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la presunción de inocencia y así solicitamos sea declarado por ese tribunal de alzada…
Es importante destacar que el mismo tribunal en la persona de su titular, a pesar de sus argumentos desatinados, LE CONCEDIÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD A NUESTRO TAMBIEN PATROCINADO JOHAN CARLOS SEGOVIA FLORES, con los mismo (sic) argumentos que ya había pronunciado en sentido contrario, motivo por el cual solicitamos el Derecho a la Igualdad a que se contrae el Artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Debemos ratificar nuestro reiterado pronunciamiento de que el Ministerio Público en ningún momento ha fundamentado, ni en la primera ni en la segunda audiencia del proceso, los motivos por los cuales considera que existe el peligro de fuga o de obstaculización…
Se desprende del contenido de las actuaciones, ciudadanos Magistrados, que sobre nuestros patrocinados, para el momento de ser colocados a disposición del Tribunal de la causa, no pesaba ni pesa UNA ORDEN JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual hubiese permitido la adecuación a uno de los parámetros establecidos en el Artículo 44, ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual somos de la consideración que los mismos deben continuar el proceso en libertad, tal como lo ordena el mismo artículo 44 de la carta magna.
Debemos igualmente… resaltar que nuestros patrocinados no fueron aprehendidos por ningún órgano de seguridad del Estado, incluso la Policía Metropolitana, cuya actuación consta en autos, en la comisión de un DELITO EN FLAGRANCIA, tal como fuera alegado por los funcionarios actuantes, el ministerio Público en su exposición y acogido por el Tribunal en sus dispositivas…
En cuanto a los presupuestos que deben estar presentes para ejecutar la privación de la libertad que nos ocupa, se desprende que NO ESTABAN NI ESTAN CUMPLIDOS LOS MISMOS (ORDINALES 2 Y 3) EN LA PRESENTE CAUSA. Toda vez que, el Ministerio Público NO PUDO DEJAR EN FORMA CLARA, PRECISA Y CONCISA, LA FIRME CONVICCIÓN DE LA EXISTENCIA DE TALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, mientras que en sentido contrario nuestro patrocinado: pone a la orden de este despacho y por ende de la justicia que toca su causa, elementos que dejaban y dejan la certeza de una buena conducta predelictual, una residencia fija, un trabajo estable, un arraigo en el país y un proyecto de vida que construir, así como un buen apoyo social, tal como se desprende de las actas procesales y cuyos elementos damos aquí como ratificados…
Fueron igualmente sometidos previamente a se presentados al tribunal de la causa, A UN RECONOCIMIENTO EN UN ALBUN DE FOTOS EN LA SEDE DE LA INSPECTORIA GENERAL DE LA POLICIA METROPOLITANA, para luego solicitar judicialmente UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS QUE OBVIAMENTE RESULTARIA EN SU CONTRA…
Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el periculum in mora.
El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o participe del mismo. A esta apariencia de buen derecho se contraen las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Pero la exigencia no se agota allí El Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; situaciones que no se hacen evidentes en la presente causa…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y constatadas las graves y reiteradas violaciones o derechos y garantías constitucionales y legales de las que fueron objeto nuestros patrocinados en la presente investigación, es obligante y ajustado a derecho SOLICITAR DE ESE SUPERIOR Despacho QUE SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA DE (SIC) DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETO SUS RESPECTIVOAS PRVATIVAS (SIC) DE LIBERTAD…

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que nos permitimos solicitar…
SE DECRETE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE DECRETARON LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTROS PATROCINADOS…
SE ORDENE OTORGARLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE LES PERMITA SEGUIR EL PROCESO EN LIBERTAD…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los abogados FRANKLIN R. ROJAS y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALDANA GRATEROL ARGENIS JOSE, GONZALEZ BRICEÑO ANGEL EMILIO, RIVERA DURAN NELSON ANTONIO Y GONZALEZ CORREO JOSE ANTONIO, interpusieron el presente recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Control en la audiencia preliminar mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ÁNGEL EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CORREA, ARGENIS JOSÉ GRATEROL ALDANA y NELSON ANTONIO RIVERO DURAN.

Este Juzgado para decidir observa que a los referidos imputados en fecha 20-10-2005 les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de la libertad y la misma les fue mantenida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-04-06, al respecto ha de observarse que según el principio o regla de rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso si no varían las condiciones que le sirvieron de fundamento; solo si han variado las circunstancias atinentes al peligro de fuga u obstaculización la medida cautelar de mayor entidad puede ser sustituida o modificada.
Con relación al recurso planteado esta Sala está obligada a subsumirse en el mandato del legislador contenido en el artículo 250 de texto adjetivo penal, normativa según la cual han de concurrir los extremos que la doctrina denomina: fumus boni iuris y periculum in mora para que se acuerde la privación judicial de la libertad como medida cautelar. El fumus boni iuris, lo comprenden los numerales 1 y 2 del precitado artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Y el periculum in mora que viene dado por el artículo 250 numeral 3, que dispone: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En esta etapa procesal la imposición de una medida de coerción personal, es un mecanismo de aseguramiento del imputado al proceso, debiéndose tomar en consideración los extremos de Ley antes indicados contenidos en el artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, de las actas surge acreditada la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ÁNGEL EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CORREA, ARGENIS JOSÉ GRATEROL ALDANA y NELSON ANTONIO RIVERO DURAN son sus autores, con los elementos siguientes:

Se observa desde los folios (42) al (44) de la primera pieza del expediente, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESÚS ENRIQUE PALACIOS GALINDO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día 17 de Enero del presente año...venía por Farmatodo de la Av. Los Ilustres en mi moto la cual se encontraba con el caucho trasero espichado, en ese instante me detuvieron cinco (05) funcionario de la Policía Metropolitana, pidiéndome los papeles y al percatarse que mi certificado médico estaba vencido me estaban exigiendo dinero... me agredieron, y me llevaron para un lugar solo; los funcionarios me golpearon en la cara, las costillas y me partieron los dientes para que len diera dinero a cambio de mi moto... me llevaron para la casa... a buscar los reales que yo tenia que conseguir, ellos me pidieron doscientos cincuenta mil (250.000,00), después... vine a la unidad de Atención de la víctima donde fui remitido a la Fiscalía 81 donde coloque la denuncia ...”.

Igualmente a los folios (45) al (47) de la primera pieza del expediente, Acta de Entrevista realizada al ciudadano RAMÍREZ G. CARLOS A., quien se desempeña como Inspector Jefe de la Policía Metropolitana quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… El día 18 de enero yo llegué al comando a las 8:30 de la noche me dan la información el jefe de grupo de la situación que espontánea con una moto que retenida presuntamente por funcionarios del cuerpo policial, de servicio en las Acacias, y el Inspector General mandó a citar a los funcionarios que estaba (sic) de servicio ese día, cada comando tiene una plancha de servicio de los efectivos que están en las diversas áreas. Nosotros los citamos para verificar la versión de ellos, porque la victima que había formulado la denuncia, había señalado que le estaban exigiendo dinero. Yo los entreviste y me dicen que efectivamente había efectuado el procedimiento y ellos me dicen que eso se debía a que transeúntes les habían manifestado que esta (sic) ciudadano había intentado abrir un vehículo en compañía de dos sujetos y que al ver la comisión emprendida huída dejando abandonada la moto. Yo le pregunto en relación a la moto (sic) y el sub-inspector ALDANA ARGENIS que ese mismo día 17 de enero a las 5 de la tarde aproximadamente mandó al Sargento GONZALEZ BRICEÑO para que hiciera la entrega a tránsito de El valle. Llamo al sargento y le pregunto si eso es cierto, él me dice que efectivamente había entregado la moto, y le preguntó si había pasado parte diario de que se había pasado la moto Tránsito de El Valle y éste me manifiesta que no lo había hecho porque estaba muy apurado ya que tenía a mi hijo enfermo. Y sin decirle nada me trasladé hacía tránsito El Valle y al llegar al sitio observó que en ese momento estaba una unidad de la policía con placa 9310, tipo Toyota, color blanca, y observó al Cabo GONZÁLEZ CORREA JOSÉ ANTONIO llegaba la moto justó para el estacionamiento de tránsito, era de color negra tipo Job. El otro efectivo, Cabo Segundo FLORES JOAN, venía de la unidad. Yo le preguntó acerca de la moto y me dice que estaba entrega (sic) en Tránsito y que simplemente la estaba trasladando al estacionamiento. Posteriormente abordo al Jefe de los Servicios de Tránsito Terrestre, me identificó y le preguntó si esa moto había sido entregada a tránsito, el me manifestó que no, que aún no había sido entregada que lo iban a hacer justo (sic) en ese momento. Todo esto ocurrió aproximadamente a las 11 de la noche del día 18. Se procedió a la aprehensión de los funcionarios que estaban en tránsito e informó a la Inspectoría que retuvieran a tres que estaban allá y finalmente se puso a la orden de un fiscal del Ministerio Público…”

Asimismo consta inserta a los folios 81 y 82 de la pieza I de la causa principal, acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada en fecha 23 de enero de 2006, ante el Juzgado 8º de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la presunta víctima de autos JESUS ENRIQUE PALACIOS GALINDO, reconoce al ciudadano NELSON RIVERA, como el que le “golpeo en el ojo”.

De igual forma inserta a los folios 85 al 90 de la primera pieza de la causa, constan actas de reconocimiento en rueda de individuos, realizada en fecha 24-01-06 ante el Juzgado a quo, a los ciudadanos ARGENIS ALDANA, JOSE GONZALEZ y ANGEL GONZALEZ, en donde la presunta víctima de autos los reconoció al primero de los nombrados ciudadanos como “el que estaba comandando la comisión”, al segundo como el que le “dio una patada, me partió el diente y me dio un golpe”, y al tercero, como el que “estaba esperando cerca de mi casa, me llevo a buscar el dinero… estaba en la avenida…estaba esperando allí de copiloto”.

Con los elementos de convicción anteriormente resumidos surge acreditado el denominado fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, puesto que con las actas de entrevistas practicadas a la presunta víctima ciudadano JESÚS ENRIQUE PALACIOS GALINDO y al ciudadano CARLOS A. RAMÍREZ G., quien se desempeña como Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, así como actas de reconocimiento en rueda de individuos, se puede establecer que los ciudadanos ÁNGEL EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CORREA, ARGENIS JOSÉ GRATEROL ALDANA y NELSON ANTONIO RIVERO DURAN, en fecha 17 de enero de 2006, aproximadamente las 4:00 PM, detuvieron al ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS GALINDO, en la Av. Los Ilustres, a la altura de Farmatodo, pidiéndole los documentos de la moto que conducía y al observar que tenía el certificado médico vencido le solicitaron la cantidad de 250.000,00 bolívares, trasladándolo a un lugar solitario llamado las Terrazas, donde fue agredido reteniéndole el vehículo, posteriormente lo llevaron en una patrulla cerca de su casa para que fuera a buscar el dinero, pero él logró huir e ir a la Fiscalía donde formuló la denuncia y fue remitido a la Medicatura Forense. Con las referidas actuaciones están acreditados los dos primeros extremos del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, está presente a los autos la otra exigencia impuesta por el legislador para afectar provisionalmente la libertad de los ciudadanos ÁNGEL EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CORREA, ARGENIS JOSÉ GRATEROL ALDANA y NELSON ANTONIO RIVERO DURAN, denominada por la doctrina como periculum in mora, puesto que uno de los delitos que se le atribuye, CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, tiene atribuida una pena en su término máximo de seis años de prisión, y conlleva una gran magnitud en el daño causado a los intereses jurídicamente protegidos, puesto que afecta no solo al patrimonio de la víctima y la libre determinación de su voluntad, sino que además afecta el decoro que ha de estar presente en las conductas de los funcionarios policiales, debiéndose igualmente considerar el daño que deviene de las lesiones infringidas a la integridad personal del ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS GALINDO, quien fue golpeado y restringida su libertad.

Igualmente, se observa que en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado a quo, le fue impuesta al ciudadano JOAN CARLOS FLORES SEGOVIA, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse modificado su participación en el hecho punible que se le atribuye, de CONCUSIÓN a CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, aunado a que en fecha 23 de enero de 2006, en el acto de reconocimiento en rueda de personas, el ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS, presunta víctima de autos, no reconoció al mencionado ciudadano subjudice, lo que no sucedió con los ciudadanos ÁNGEL EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CORREA, ARGENIS JOSÉ GRATEROL ALDANA y NELSON ANTONIO RIVERO DURAN, no variando con relación a ellos las circunstancias que dieron origen a su privación preventiva de libertad.

En razón de lo antes expuesto, concluye la Sala que al estar cumplidos los presupuestos de ley para afectar provisionalmente la libertad de los referidos ciudadanos sometidos al presente proceso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se concreta en la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el a quo, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida, y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Sala N° 9 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados FRANKLIN R. ROJAS y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, Defensores Privados de los ciudadanos ARGENIS JOSE ALDANA GRATEROL, ANGEL EMILIO GONZALEZ BRICEÑO, NELSON ANTONIO RIVERA DURAN Y JOSE ANTONIO GONZALEZ CORREA, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 8º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual “ACORDÓ MANTENER LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD” a los referidos ciudadanos.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida.


Regístrese, publíquese, y remítase el presente expediente al Tribunal de Control, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ EL JUEZ


BELKYS ALIDA GARCIA NELSON CHACON QUINTANA


LA SECRETARIA


ADRIANA LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA LÓPEZ




Exp. N° 1954-06
CSP/HCHQ/BAG/AL/Ecp.-