REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9
Caracas, 29 de junio de 2006
196º y 146º
CAUSA N° 1981-06.
JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACON QUINTANA
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2006, por ante el Juzgado a quo y fundamentado mediante escrito consignado en esta Sala el 19 del mismo mes y año, por los abogados RAMSES OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SANCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, contra la decisión dictada el 08 de junio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “…referida a LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL…”, interpuesta por los referidos profesionales del derecho, en contra del Inspector Jefe Ignacio Zato, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones, se designó como Juez Ponente al Dr. NELSON CHACÓN QUINTANA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir esta Sala previamente observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de junio de 2006, los abogados RAMSES OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SANCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, interpusieron recurso de apelación por ante el Juzgado a quo, el cual fue fundamentado mediante escrito consignado en esta Sala el 19 del mismo mes y año, contra la decisión dictada el 08 de junio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…En la decisión de fecha 08-06-2006, dictada por la juez 46º de Primera Instancia en Funciones de Control… se violaron los siguientes preceptos constitucionales:
…Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, la Juez 49º de Primera Instancia en Funciones de Control, recibió la Acción de Amparo a la Libertad y Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, en fecha 05 de Junio del 2.006 y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Juez competente para pronunciarse sobre la libertad del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, al recibir la Acción de Amparo conforme al artículo 41 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: (…) por lo tanto, al no decidir el Amparo a la Libertad dentro de las 48 horas que le señala el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a las 96 horas después, como si estuviera en vigencia la Constitución del Año 1.961 o el Código de Enjuiciamiento Criminal, ambas derogadas y no solicitar al Organo (sic) Aprehensor de forma inmediata, es decir, el día 05-05-2006, así como solicitar informes a la Fiscal 37 y 67 del Ministerio Público, el día 06-06-2.006 y recibir respuesta el día 08-06-2006 y solicitar informe al Juez 36 de Control en fecha 06-06-2.006 y recibir respuesta el día 08-06-2006, lo cual evidencia la Denegación de Justicia de la ciudadana Juez… al no acatar los Lapsos constitucionales y realizar actuaciones creando retardos procesales, que atentan contra el derecho a la libertad…
…L a (sic) ciudadana Juez debió haber decidido el Habeas Corpus y no el Juez 36 de Control, ya que cuando se interpuso la Acción de Amparo a la Libertad, no existía ningún otro tribunal conociendo de la causa, ni orden de aprehensión, ni había delito flagrante, por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ella debió haber decidido antes que el Tribunal 36 de Control…
…solicitamos que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y sea revocada la decisión de fecha 8 de Junio de 2.006 dictada por el tribunal 49º de Control, donde declaro (sic) inadmisible la presente acción de amparo por derecho a la libertad, ya que el ciudadano FRANCISCO MOIZANT se encuentra detenido por la denegación de justicia de esta juez que no acató los lapsos procesales ni mandamientos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales creando un desorden procesal, que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva…”.
DE LA CONTESTACIÓN
El 16 de junio de 2006, la abogada AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“…el recurso de apelación deberá ser presentado ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida dentro de los Cinco días siguientes al de la notificación de las partes o en el de la publicación diferida si no fuere posible tenerla lista el día del Juicio. En materia de Garantías Constitucionales como las que nos ocupa, deberá ser dentro de los tres (3) días siguientes luego de dictado el fallo, según establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera señala el primero de de las normas citadas que dicho recurso hay que fundamentarlo obligatoriamente…Por lo que en atención al principio de igualdad entre las partes, debería ser en esta única oportunidad que la parte concurrente exprese los argumentos que pretende esgrimir, púes (sic) no sería justo permitir una ampliación ni una reforma una vez presentado ante el Tribunal, para no lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la contraparte…
…En el presente caso se observa que la recurrente no realizó ningún tipo de motivación en su escrito en donde dejara claro cuales eran las razones por las que la sentencia emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno no se encontraba ajustada a derecho… no explicó, ni siquiera implícitamente, las razones de hecho y de derecho que motivan su inconformidad con la deducciones lógicas y jurídicas a que llegó la Juez en la recurrida, y mucho menos aun, ofrece algún tipo de solución…
…la decisión contra la que se pretende ejercer el recurso fue publicada el día 08 de Junio de 2.006, y según consta en el escrito presentado por la defensa del ciudadano FRANCISCO MOIZANT, este fue recibido el día 12-06-06, es decir cuatro (4) días después, por lo que este resultaría EXTEMPORANEO, y así solicito sea declarado…
Por su parte, la abogada RAFAELA PÉREZ SANTOYO, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó la apelación en los términos siguientes:
“…el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece: `INTERPOSICIÓN… el recurso será interpuesto en escrito fundado…´, si efectuamos un (sic) revisión del escrito de apelación consignado por la el (sic) Abogado ANA KARINA GUZMAN SANCHEZ, en este se evidencia que la recurrente se limitó a exponer: Interpongo RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08 de Junio del 2.006, mediante la cual declara Inadmisible la presente acción, sin fundamentar dicho recurso, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le produjo la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control… vale decir que no basta con indicar que se ejerce recurso de apelación, sino que debe indicarse los motivos que lo llevaron a ejercer el mismo y la solución que se pretende, en virtud de ello solicito a la Honorable Sala… que va a conocer del presente recurso lo declare SIN LUGAR…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 08 de junio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
“…el CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL si constituye una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Pues como bien lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista `OTRO MEDIO PROCESAL ORDINARIO Y ADECUADO´ con el fin de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales…Tal como ocurre en el caso de marras, ya que se evidencia de las comunicaciones recibidas en razón de los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una vez que es aprehendido el ciudadano FRANCISCO MOIZANT por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue puesto a la disposición del Ministerio Público…Y de inmediato la misma ordenó su presentación ante el fiscal de guardia en flagrancia… quien a su vez lo puso a la orden del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control … donde solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los supuestos establecidos en los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizada la audiencia de presentación el Juez de Control acordó la solicitud fiscal ordenando la reclusión del ciudadano FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso `La Planta´, lo que indica a este juzgador que en efecto para el momento en que se interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL referida a LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, el recurrente a su vez estaba haciendo uso de los medios judiciales preexistentes por ante el Juzgado al cual le correspondió conocer de la detención de su representado y ante la decisión proferida por el mismo podrá ejercer la impugnación objetiva correspondiente agotando asó los medios judiciales preexistentes. Por otra parte, considera quien aquí decide que en efecto tal como lo afirma la DRA. AURILAY HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público… de haber existido la vulneración de una garantía constitucional por parte de los funcionarios actuantes la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL referida a LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organos (sic) policiales sin orden judicial alguna tiene su límite en la DETENCIÓN JUDICIAL ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales CESO con esa orden y no se transfiere a los organos (sic) judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, en consecuencia surgió otra causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa al CESE DE LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE ALGUN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE HUBIESE PODIDO CAUSARLA, tal como lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 9 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA Vid, Caso JOSE SALACIER COLMENARES, vs. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Configurándose de esta manera los supuestos contenidos en los numerales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL referida a LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, resulta INADMISIBLE…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala el recurrente en su escrito de apelación que el a quo trasgredió el contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber decidido la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que se establece en la referida norma constitucional, y que además incurrió en denegación de justicia por no haber enviado los informes a que refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso que establece dicha norma, argumentando finalmente que el a quo debió decidir el habeas corpus antes de que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal emitiera decisión, en la audiencia de presentación de imputado.
Al respecto establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 41. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad”.
De la revisión del expediente se observa que el mismo ingresó al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de junio de 2006, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
En esa misma fecha -05 de junio de 2006-, el a quo dictó auto donde se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando en ese mismo auto, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción, solicitar informe al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem.
El 06 de junio de 2006, el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, consignó diligencia ante el a quo donde señala: “…informo a este juzgado que el expediente en el cual se demuestra la Privación Ilegítima de la Libertad del ciudadano Francisco Moizant Bracho se encuentra en el Tribunal 36 en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, ante quien fue presentado privado ilegítimamente de su libertad, audiencia de presentación que fue suspendida para el día de mañana miércoles 07 de los corrientes, a efectos de que muy respetuosamente se sirva solicitar el correspondiente Informe en vista al expediente signado con el Nº P-06-49870 sobre la privación ilegítima de la libertad del ciudadano Francisco Moizant Bracho, esto en virtud al procedimiento especialísimo del Amparo a la Libertad y en aras de obtener la justa verdad y celeridad en este procedimiento… Igualmente notifico que la Fiscal asignada a la audiencia de flagrancia es la Fiscalía Nº 37 del Ministerio Público…”.
En razón de tal diligencia (antes transcrita), el a quo el mismo día de su recepción, 06 de junio de 2006, dictó auto acordando solicitar información al Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El a quo recibió la información requerida a la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de junio de 2006, según se observa del expediente, y en especial hay que destacar el contenido de la información suministrada por el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante oficio Nº 548-06, de fecha 07 de junio de 2006, y recibido por el a quo el 08 de junio de 2006, informó: “…este Tribunal en fecha 06/06/2006, recibió por vía de distribución, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos actuaciones mediante la cual figura como imputado el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MOIZANT BRACHO… En tal sentido fijó el acto de la audiencia oral para oír al imputado, para el día 07/06/2006, a la una (1:00) de la tarde, llevándose a cabo dicho acto en la fecha arriba citada, mediante el cual se emitieron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: `Acogío la precalificación dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la presunta conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOIZANT BRACHO, se encuentra subsumida en el tipo penal del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su parte in fine, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Acordó que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 1º y 3º de la Ley Adjetiva Penal, ordenando en consecuencia como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta…”.
Posteriormente en la misma fecha en que recibió el oficio antes trascrito, así como el resto de la información requerida, el a quo procedió a dictar decisión, decretando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido se observa, que la juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el mismo día que ingresó la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus (05-06-2006) procedió a dictar auto solicitando los informes a que refiere el artículo antes mencionado.
No obstante, el 06 de junio de 2006, el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, presentó diligencia ante el a quo informando que su defendido en esa misma fecha había sido presentado por ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y solicitando a su vez al a quo, que oficiara al referido Tribunal de Control a fin de que el juez de ese Despacho remitiera informe en atención al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La juez a quo en vista a la información suministrada por la defensa del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, procedió en esa misma fecha -06 de junio de 2006- a solicitar el informe al Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad del referido ciudadano.
El 08 de junio de 2006, fue recibida por el a quo la información requerida al referido Tribunal de Control, informando que el 06 de junio de 2006, fue puesto a la orden de ese Juzgado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOIZANT BRACHO, teniendo lugar la audiencia oral de presentación de imputado el 07 de junio de 2006, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en la información suministrada por el Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la juez a quo procedió a decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, debe entenderse que no es acertada la opinión del apelante en el sentido de que la juez a quo trasgredió el contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la juez en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la celeridad que ameritaba el caso procedió a solicitar el respectivo informe al presunto agraviante, División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y posteriormente por solicitud de la defensa al Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus.
Además no puede pretender el accionante que la juez a quo decidiera sobre el habeas corpus, antes de que el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tomara su decisión en la audiencia de presentación de imputado, si el a quo no había recibido la información requerida a ese Juzgado, por el mismo solicitante del amparo bajo la modalidad de habeas corpus.
En este sentido, considera esta Sala que la decisión emitida por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, se encuentra ajustada a derecho ya que la acción de amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En tal sentido, la presente acción extraordinaria no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, y así, entre otras decisiones, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 del 06/12/2001 (ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Del examen del expediente, advierte esta Sala, tal como lo señala la juez de la recurrida, que el accionante contaba con vías ordinarias para plantear sus pretensiones, como lo es la audiencia oral de presentación de imputado celebrada el 07 de junio de 2006, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y que además sobre los pronunciamientos dictados en dicha audiencia es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal recurso ordinario de apelación.
Al respecto, hay que destacar que en el presente cuaderno de incidencia cursa copia del acta de audiencia oral de presentación aludida, de donde se observa que el accionante al momento de realizar sus alegatos expresó: “…Solicitamos la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el momento de su detención, por violación del artículo 44 ordinal (sic) de la Constitución y no se avale este desorden procesal…”, argumentando en dicha audiencia la defensa igualmente: “…Queremos que el Tribunal decida en función a la detención ilegítima de la Libertad, hay una violación a los Derechos Constitucionales de mi defendido, no hay un delito flagrante, ni una orden de un Tribunal competente, no podemos pasar por encima de la Constitución…”.
De lo anterior se observa que los accionantes en el acto de audiencia oral de presentación de imputado hicieron uso del medio ordinario con que contaban, para denunciar las presuntas violaciones a derechos constitucionales ocasionadas a su defendido.
En este sentido se evidencia que el accionante indudablemente contaba con una vía judicial ordinaria para alegar sus pretensiones, bien en la audiencia oral de presentación de imputado o mediante el recurso de apelación.
En este orden de ideas se observa que, la infracción de normas de rango Constitucional, alegadas por el accionante, pudieron plantearse en la referida audiencia oral, y contra cuya decisión nuestra Legislación Adjetiva consagra recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible, conocer de denuncias sobre hechos para los cuales existen vías judiciales ordinarias.
En otras palabras, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 939-2000, “…se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación…”.
Al respecto, el artículo 6° en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Esta causal, como bien lo asienta Chavero, está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, rescatando el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que este también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Es evidente que habiendo hecho uso de la acción de amparo, igualmente tenía la posibilidad de presentar sus pretensiones en la audiencia de presentación del imputado, ya que como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias, que el juez en el proceso penal actúa como garante de la Constitución.
En este orden de ideas se concluye que en el presente caso, la inadmisibilidad de la acción resulta procedente, tal como lo dictara el a quo, ya que es evidente que en la audiencia de presentación de imputado fueron alegadas las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte de los accionantes, y que además en contra de los pronunciamientos dictados en la referida audiencia procede el recurso de apelación, medios a través de los cuales el accionante podía denunciar las presuntas infracciones de normas de rango Constitucional alegadas.
Es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde se explanó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario, es admisible entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…”
Al respecto expresa textualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, N° 02-2807, en donde igualmente ratifica lo plasmado en la doctrina y en la sentencia de fecha 09-11-2.001 (caso Oly Henriquez), lo siguiente:
“…se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especifico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…”
En decisión recaída en el expediente 03-2543, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lesiva a juicio de la accionante, de los derechos de libertad personal y al debido proceso consagrados en el artículo 44.4 y 49 de la Constitución, asentó:
“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales”.
Añadiendo:
“En tal sentido, los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias o medios procesales ordinarios, les impone potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo-la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia-es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida,…por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 es Inadmisible como lo declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia consultada”.
En consecuencia no puede pretender el accionante que la juez a quo procediera a admitir la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, habiendo existido vías ordinarias idóneas en la Ley Adjetiva Penal, a través de las cuales se podía, como en efecto se hizo, solicitar el restablecimiento de los derechos que denuncia como infringidos, ya que los Tribunales de la República como garantes de la legalidad deben mantener un correcto equilibrio entre la acción extraordinaria de amparo y el resto de los mecanismos judiciales previstos legalmente, lo cual es fundamental para el adecuado funcionamiento de la administración de Justicia.
Por otra parte es de destacar que si el juez de amparo al indagar sobre los motivos de la detención, verifica que no existe ilegitimidad porque la detención, como en el presente caso, ya ha derivado de una orden judicial, el juez de amparo deberá declarar inadmisible la acción de amparo a la libertad, con fundamento en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe resaltar que el cese de la aducida violación a la libertad personal ocurre en el mismo momento en que un juez decreta medida privativa judicial de libertad en contra del detenido (En tal sentido sentencias Números 1.113 y 1133, de fechas 22/06/2001 y 15/05/2003, respectivamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Corresponde al Ministerio Público, así como al presunto agraviado exigir de considerarlo procedente, las responsabilidades en que pudiera esta incurso el señalado como agraviante.
Por las razones antes expuestas, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2006, por ante el Juzgado a quo y fundamentado mediante escrito consignado en esta Sala el 19 del mismo mes y año, por los abogados RAMSES OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SANCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, contra la decisión dictada el 08 de junio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “…referida a LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL…”, interpuesta por los referidos profesionales del derecho, en contra del Inspector Jefe Ignacio Zato, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en los numerales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2006, por ante el Juzgado a quo y fundamentado mediante escrito consignado en esta Sala el 19 del mismo mes y año, por los abogados RAMSES OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SANCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, contra la decisión dictada el 08 de junio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “…referida a LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL…”, interpuesta por los referidos profesionales del derecho, en contra del Inspector Jefe Ignacio Zato, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL JUEZ, LA JUEZ,
NELSON CHACÓN QUINTANA BELKIS ALIDA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANA LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ADRIANA LÓPEZ
Exp.: N° 1981-06
CSP/NCHQ/BAG/AL/bad.
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