REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°


CAUSA Nº 10Aa 1863-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA CRISTINA VISPO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la revisión de la Medida Preventiva de Privación Judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano LUIS EDGARDO CALATAYUD, esta Sala observa:

En fecha 18 de mayo de 2006, la abogado MARIA CRISTINA VISPO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 10 de mayo de 2006.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2006, por la abogado MARIA CRISTINA VISPO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que la misma posee legitimidad activa, toda vez que es parte en el proceso tal y como consta de las actas del presente cuaderno especial.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase de juicio oral, y no esta demás mencionar que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “Días hábiles: …En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”, sin embargo del folio ciento sesenta (160) de la octava pieza del expediente original cursa copia certificada del cómputo practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se constata que a partir del día 10 de mayo de 2006, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión (hoy objeto del presente recurso) mediante la cual declaró CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano LUIS EDGARDO CALATAYUD, habían trascurridos seis (06) días hábiles de Despacho, los cuales son los día 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006, y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2006, es por lo que esta Sala establece que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, de conformidad con el artículo ut supra transcrito, por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso fue interpuesto al sexto día posterior a la decisión, lo que lo hace extemporáneo; en consecuencia, dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “b”, en relación con los artículos 172 y 435, todos del referido Código Adjetivo; en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 Ibídem. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA CRISTINA VISPO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la revisión de la Medida Preventiva de Privación Judicial dictada contra el ciudadano LUIS EDGARDO CALATAYUD, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 435, 437, literal “b” y encabezamiento del 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-
Expediente Nro. 10Aa 1863-06