REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 1855-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.569, en su condición de defensor de la ciudadana THAIS MARLENE BARRIENTOS MARCHENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Abril de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con los establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con los establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, tales como el acta de aprehensión mediante visita domiciliaria y las dos (02) entrevistas hechas a los ciudadanos GORRIN SAN JUAN ALEXANDER RAFAEL y SUAREZ DÁVILA JESUS RAFAEL, titulares de la cédula de identidad N° 16.224.347 y 19.559.816, respectivamente, esta Sala considera que las mismas forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de utilidad y pertinencia de dichas pruebas; lo procedente y ajustado a derecho es declarar su Inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.


Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCÍA, en su condición de defensor de la ciudadana THAIS MARLENE BARRIENTOS MARCHENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Abril de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con los establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Declara INADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, tales como el acta de aprehensión mediante visita domiciliaria y las dos (02) entrevistas hechas a los ciudadanos GORRIN SAN JUAN ALEXANDER RAFAEL y SUAREZ DÁVILA JESUS RAFAEL, titulares de la cédula de identidad N° 16.224.347 y 19.559.816, respectivamente, por cuanto las mismas forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1855-06.-