REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 02 de Junio de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1853-06
Corresponde a esta Sala conocer de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ GAGO BERMÚDEZ y YUVASY ASCANIO LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.378 y 103.526, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano Rafael Valentino Maestri, en contra de la Dra. María Antonieta Mac-Lellan, en su condición de Juez Temporal (Suplente Especial) Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86, numerales 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de Mayo de 2006, se admitió la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES
Los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ GAGO BERMÚDEZ y YUVASY ASCANIO LEAL, presentaron escrito de recusación en contra de la Dra. María Antonieta Mac-Lellan, en su condición de Juez Temporal (Suplente Especial) Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“(…)
Como sabemos, la Inhibición y la Recusación han sido tratadas por la doctrina a propósito de la Competencia Subjetiva del Juez, con el objeto de explicar como éstas son un mecanismo para controlar la parcialidad de los funcionarios judiciales, de manera que las causales de recusación establecidas en la ley constituyen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, en competencia subjetiva; o mas propiamente dicho, de inhabilidad del juez para intervenir en la causa en virtud de su falta de objetividad e imparcialidad, es decir, el legislador ha estimado que cuando un juez u otro funcionario se encuentra dentro de ciertas circunstancias su imparcialidad está ampliamente comprometida y por ello, hay lugar a que se inhiba o en el peor de los casos a que las partes lo recusen. A continuación pasamos a exponer los fundamentos en los cuales se basa la recusación que formalmente presentamos en contra de la Juez MARIA ANTONIETE MAC LELLAN.
1. Por Tener Amistad Manifiesta con el representante de una de las partes;
Ya expusimos anteriormente y así consta del instrumento poder que cursa de los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza uno (1) de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado VICTOR MARIN, titular de la cédula de identidad N° 8.498.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 43.395, es representante judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. y que dicho poder se consignó como anexo a la denuncia presentada por dicha empresa, lo cual demuestra que dicho abogado tiene conocimiento y participación directa en el caso concreto en contra de nuestro defendido.
Ahora bien, resulta que dicho abogado VICTOR MARÍN se desempeño como Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, es decir, que éste era el representante de mayor jerarquía del Ministerio Público en dicha jurisdicción. Así mismo, durante ese mismo periodo, la abogada MARIA ANTONIETA MAC LLELAN (sic), actual juez de la causa en la investigación que se sigue en contra de nuestro defendido, se desempeñó como Fiscal Auxiliar Sexta del Estado Anzoátegui. En tal sentido, ambos participaron en casos en común y mas aún ésta última estuvo bajo la supervisión jerárquica del abogado VICTOR MARÍN, quien en su condición de Fiscal Superior del Estado Anzoátegui tenia entre sus funciones la de supervisar la actuación de los fiscales referida jurisdicción, incluyendo a los fiscales auxiliares, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público que expresamente establece que:
(…)
Resulta entonces inobjetable que entre el abogado VÍCTOR MARÍN representante del denunciante y la abogada Maria Antonieta Mac Lellan juez de control provisoria que conoce de la causa en contra de nuestro defendido existe una relación de amistad lo cual la obliga a separarse de forma inmediata del conocimiento del presente expediente, lo cual además debió ser motu propio.
2. Otra causa que afecte su Imparcialidad
Esta segunda causal de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal es mucho menos específica que la anterior e inhabilita al juez con relación al objeto del proceso se fundamenta en ‘…motivos graves que afecten la imparcialidad del juez…’, traduciéndose esto en cualquier acto del recusado que denote razonablemente su parcialidad.
En el caso de autos los hechos anteriormente narrados relativos a la relación de amistad y de dependencia laboral que han existido entre el abogado VICTOR MARIN y MARIA ANTONIET MAC LELLAN definitivamente afectan su imparcialidad, de manera que esta se encuentra imposibilitada para seguir conociendo del presente proceso y está obligada a separarse de su conocimiento forma (sic) inmediata.
Adicionalmente, la misma actuación de la recusada en el expediente así demuestra la mala fe y parcialidad con que esta se ha ensañado en contra de nuestro defendido y en tal sentido, hemos hecho valer en anteriores oportunidades, la forma en que la juez provisoria MARIA ANTONIETA MAC LELLAN decidió privar de su libertad a nuestro defendido sin que hubiere circunstancia alguna que así lo ameritara. En tal sentido debemos recordar lo expuesto anteriormente en cuanto a la decisión dictada por la Juez Titular SOFIA GONZÁLEZ MORALES, quien emitió un pronunciamiento, a raíz de la temeraria e infundada solicitud que los representantes judiciales de Seguros Nuevo Mundo, C.A. hicieron al tribunal, en el sentido que se privara de libertad a nuestro representado:
‘…’
Sin embargo y sin que hubiera al menos un elemento que hiciere presumir que las circunstancias del caso que hubieren variado la recusada privó de libertad a nuestro defendido, violentando de esa forma todo el ordenamiento jurídico que establece en nuestro país el juicio en libertad como regla en el proceso penal y la institución de la cosa juzgada.
Adicionalmente a lo ya mencionado hemos presentado en fecha 23 de mayo de este año denuncia en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA MAC LELLAN ante de (sic) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido, la presentación de dicha denuncia necesariamente afecta la imparcialidad que debe tener frente al presente caso, ya que por consecuencia de la denuncia presentada la Juez provisoria MARIA ANTONIETA MAC LELLAN pudiera ser sancionada.
(…)
PETITORIO
Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados procedo a RECUSAR FORMALMENTE A LA JUEZ MARIA ANTONIETA MAC LELLAN en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2006, la Dra. María Antonieta Mac-Lellan, presentó el correspondiente Informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, explanando sus alegatos con relación a la recusación interpuesta en su contra, de la siguiente forma:
“(…)
Ahora bien, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia fijada por este Juzgado, como quiera que cursa en las actuaciones, solicitud fechada 17 de enero de 2006, interpuesta por ante este Juzgado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Fiscal MARIA ESTER RIVERO, requiriendo la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida calificada, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, así como vista la ratificación de dicha solicitud hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en audiencia celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, en presencia de las partes y en estricta observancia de las garantías constitucionales y apego a los principios rectores de nuestro Texto Adjetivo Penal, impuesto como fue el imputado de autos del precepto constitucional, de la instructiva preliminar de cargos y debidamente asistido por sus Abogados Defensores, previamente juramentados por antes (sic) Juzgado, el ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI rindió declaración en calidad de imputado.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de privación de Libertad formulada en esa oportunidad, por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración, que en el presente caso están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en particular para decidir a cerca (sic) del peligro de fuga, se desprende de las actuaciones que el imputado, al momento de su declaración, aportó datos sobre su identificación y domicilio, datos estos que adminiculados a lo manifestado en su exposición, se erigieron en elementos que hicieron surgir, para esta Juzgadora, la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral (sic) 1 del Artículo 251 del texto adjetivo Pena, tomando en cuenta que el ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI, no acreditó su arraigo en el país; así como atendiendo a la magnitud del daño ocasionado, se presume el peligro de fuga y en consecuencia, al estor llenos los extremos del Artículo 250 del Código ejusdem, se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público.
Cabe destacar, que tal pronunciamiento fue objeto de impugnación por la parte defensora, siendo ratificada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2006.
En cuanto a la afirmación de los recusantes: ‘resulta inobjetable que entre el abogado Víctor Marín, representante del denunciante y la Abogado Maria Antonieta Mac-Lellan, Juez Provisoria que conoce la causa en contra de nuestro defendido existe una relación de amistad, lo cual la obliga a separarse de forma inmediata del conocimiento del presente expediente…’.
Tal aseveración además de ser manifiestamente infundada, resulta temeraria e irresponsable, dado que reflejan total desconocimiento por parte de los recusantes de las reglas de lógica que deben regir todo razonamiento, vale decir, que el hecho de que el mencionado ciudadano hubiera coincidido con mi persona en el desempeñó de funciones públicas dentro de la misma institución Ministerio Público) (sic), en forma alguna debe implicar el surgimiento, ni mucho menos la existencia de una relación de amistad. Olvidan los recusantes, que dentro del campo de las iones interpersonales existen diversos niveles o tipos, y una de estas formas es la que surge de un simple y necesario trato de orden institucional, escapando tal comunicación de nexos de índole personal, ya que la escogencia de las personas con las que se decide entablar una amistad depende única y exclusivamente de un proceso de selección emanada de los individuos, lo que en el caso en particular, mi persona ha (sic) tenido, ni tiene amistad con el referido abogado. Evidentemente, más nunca he considerado, ni considero a ese ciudadano mi amigo.
Finalizan los recusantes su escrito solicitando que se le declare con el mismo: ‘…por ser evidente e indiscutible que el recusado ha manifestado su opinión acerca del objeto proceso de forma adelantada, lo cual sirvió de pretexto para restringir de oficio la libertad de mi defendido y además constituyó el tribunal de forma unipersonal sin escuchar previamente la opinión de los acusados, causándole así una indefensión de tal magnitud que su imparcialidad ha quedado gravemente afectada…’
Me permito referir, que conciente de la responsabilidad que representa para mi persona la Tutela Judicial Efectiva y la de impartir Justicia, al igual que en todo (sic) oportunidad en la que he desempeñado la Función Jurisdiccional, he velado por la estricta observancia y apego a la (sic) garantías constitucionales y principios, respetando y garantizando la igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso a todos los justiciables objeto del presente caso.
(…)
Por todo lo expuesto, y AL NO ESTAR INCURSA en ninguna de las causales de recusación e inhibición previstas en el Artículo86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer de la presente, declare INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en mi contra y en caso de que sea declarada admisible, se declare SIN LUGAR, por manifiestamente temeraria.
(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la recusación, es un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes, cuando éstos consideren o tengan temor sobre la imparcialidad del Juez que conoce de la causa, y a tal efecto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de causales, en donde las partes pueden enfocar el motivo que les hace temer sobre la imparcialidad de su actividad jurisdiccional.
Así pues se observa, que los profesionales del derecho Antonio José Gago Bermúdez y Yuvasy Ascanio Leal, en su carácter de defensores de el ciudadano Rafael Valentino Maestri, presentaron escrito de recusación en contra de Maria Antonieta Mac-Lellan, Juez Temporal (Suplente Especial) Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes… 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; …8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda: “4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; o por 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”; la primera causal, es decir, la “amistad o enemistad manifiesta”, se refiere a la vinculación directa entre el Juez y las partes que integran la causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por la parte quien alegue dicha causal; y la segunda causal referida a algún otro motivo grave que pueda afectar la imparcialidad del Juez recusado, y que afectaría la capacidad subjetiva para conocer y decidir la causa.
Analizado como ha sido el contenido del escrito de recusación interpuesto y el informe presentado por la Juez recusada, observa la Sala que si bien es cierto la recusación es un medio de defensa que el legislador otorga a las partes, sin embargo ello está referido a las causales que afecten la capacidad funcional subjetiva del juez, que incide en la debida independencia e imparcialidad del operador de justicia.
En este orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, pág. 27, Editores Vadel Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado.
Así las cosas, la Sala considera que en las actuaciones que integran la presente incidencia, se desprende que en cuanto a la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta como motivo de recusación por los profesionales del derecho Antonio José Gago Bermúdez y Yuvasy Ascanio Leal, defensores del ciudadano Rafael Valentino Maestri, no se encuentra plenamente comprobada, ya que, si bien los mismos consignan entre otros, copia simple del poder otorgado por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, al profesional del derecho Víctor Marín, sin embargo dicho poder no acredita la supuesta amistad existente entre éste último y la ciudadana María Antonieta Mac Lellan, en su condición de Juez Temporal (Suplente Especial) Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho para esta Sala declarar Sin Lugar la recusación interpuesta en contra de la prenombrada Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4° del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
Así, con respecto a la causal establecida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 ejusdem, la Sala observa que la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de marzo de 2006, en virtud de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra el ciudadano Rafael Valentino Maestri, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, no se ajusta a supuesto alguno que afecte la capacidad subjetiva de la Juez recusada, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho para esta Sala declarar Sin Lugar la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ GAGO BERMÚDEZ y YUVASY ASCANIO LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.378 y 103.526, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano Rafael Valentino Maestri, en contra de la Dra. María Antonieta Mac-Lellan, en su condición de Juez Temporal (Suplente Especial) Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ
ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 1853-06
RHT/ ALBB /WSR/CMS/eo.