REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

Caracas, 02 de Junio de 2006.
196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvichini Rua, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 53.261, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Giovanni Roselli Nardos (Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSATIAN, C.A.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Abril de 2006, en virtud de la cual emitió entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Este Tribunal, en cuanto a la medida cautelar Nominada, solicitada por la Representación de la Víctima, este Tribunal, la NIEGA, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación…”.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que los mismos son los apoderados del ciudadano Giovanni Roselli Nardos, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSATIAN, C.A., tal y como consta de las actas del presente cuaderno especial; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, el cual negó la medida cautelar nominada, solicitada por la representación de la víctima.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-

Con respecto a los medios de prueba presentados por el Dr. Freddy Dávila Ventura, defensor de los ciudadanos Benito Bruno Barone Forni y Marcello Barone Maio, en su escrito de contestación a la mencionada apelación, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, esta Sala observa que el mismo no indicó la pertinencia y necesidad de su promoción, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declararlos Inadmisibles. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvichini Rua, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 53.261, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Giovanni Roselli Nardos (Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSATIAN, C.A.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Abril de 2006, en virtud de la cual emitió entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Este Tribunal, en cuanto a la medida cautelar Nominada, solicitada por la Representación de la Víctima, este Tribunal, la NIEGA, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación…”. SEGUNDO: Declara INADMISIBLES los medios de pruebas presentados por el Dr. Freddy Dávila Ventura, en su condición de defensor de los ciudadanos Benito Bruno Barone Forni y Marcello Barone Maio, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ, LA JUEZ,


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI. DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ
(Ponente)


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Secretaria



Exp. Nro. 10Aa 1856-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/eo.