REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
PONENTE: WENDI SAEZ RAMIREZ
Causa N°. 10Aa 1852-06
Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.031, en su condición de defensor de la ciudadana YUSINASLAY AISKEL CAMPOS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Abril de 2006, mediante la cual declaró no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa y las excepciones opuestas por considerarlas ambas extemporáneas.
Ingresó la presente causa a esta Sala en fecha 24 de mayo de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se asignó la ponencia al Dr. Juvenal Barreto Salazar.
En fecha 24 de mayo de 2006, esta Sala en virtud que las actuaciones contentivas en el Cuaderno Especial no se encontraban debidamente certificadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó devolverlas al mencionado Juzgado, reingresando nuevamente dichas actuaciones a este Despacho en fecha 02 de junio de 2006.
En fecha 02 de junio de 2006, en virtud de la reincorporación de la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, como Juez integrante de esta Sala, me aboqué al conocimiento de la causa, asumí la presente ponencia, y con tal carácter suscribo el presente fallo. Solicitándose en esa oportunidad las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en el presente cuaderno quedó paralizado hasta tanto se reciba las actuaciones originales.
En fecha l5 de junio de 2006, se recibieron las actuaciones originales proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Junio de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala previo a decidir observa:
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2006, en el Acto de la Audiencia Preliminar, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
"…CUARTO: Con relación a la no admisión de pruebas y excepciones, se declara sin lugar la misma, por cuanto las mismas no fueron presentada en tiempo hábil en el proceso.…”.
El profesional del derecho JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogado en ejercicio, y defensor de la ciudadana YUSINASLAY AISKEL CAMPOS PEÑA, interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente transcrita, en los términos siguientes:
“…III DEL RECURSO DE APELACIÓN Primero: Recurro de la. decisión de fecha 10-04-2006, basándome en 1o dispuesto en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente ‘las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nueva mente en la fase de juicio’ Considera ésta defensa que la referida decisión, es contraria a lo establecido en el numeral segundo (2°) del artículo 447 del artículo 447 del COPP, en concordancia con el artículo 330 numeral 4° ejusdem. En cuanto que, Las (sic) excepciones opuestas por esta defensa (el 06/02/2006) en tiempo hábil, tal cual como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron resueltas por la ciudadana Juez, por mandamiento del artículo 330 numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario fueron declaradas sin lugar por ser presentada fuera del tiempo hábil, así se desprende del numeral cuarto de la decisión: “Con relación a la no admisión de pruebas y excepciones se declara sin lugar la misma, por cuanto la mismas no fueron presentadas en tiempo hábil en el proceso. Las referidas excepciones fueron recibidas en fecha seis de febrero del presente año, por el tribunal de la causa, no obstante en el desarrollo de la Audiencia preliminar, la representación del Ministerio Público dio contestación al escrito de excepciones presentado por esta defensa, argumentando dicha representación Fiscal que no se admitieran las mencionadas excepciones por cuanto que su escrito acusatorio cumplía con todo y cada uno de los requisitos exigidos por la norma del 326 copp, es decir en ningún momento dicha representación Fiscal solicito que fueran declaradas las excepciones por extemporáneas, por lo que la ciudadana juez incurrió en su decisión en el vicio de ultrapetita, por no responder a lo solicitado por el Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. En razón de lo antes expuesto la ciudadana Juez, se aparto (sic) del mandato Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 3, de nuestra constitución “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías, porque se violentó así el debido proceso, en su máxima expresión como lo es el derecho a la defensa. Aun en el supuesto negado que la presente excepción fueron declaradas sin lugar, las mismas pueden ser objeto de apelación, por cuanto se considera que la misma causa un gravamen irreparable en la persona de la ciudadana CAMPOS PEÑA YUSINAS LAY AISKEL, por cuanto que las excepciones opuestas fueron declaradas sin lugar por extemporáneas, razón que no asiste al juzgador por el tribunal 27° de control, siendo la verdad jurídica que las mismas fueron opuestas en tiempo hábil dentro del proceso….”
En fecha 17 de mayo de 2006, el profesional del derecho ANA MARÍA CERMEÑO RAMOS, Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogado en ejercicio, y defensor de la ciudadana YUSINASLAY AISKEL CAMPOS PEÑA, en los siguientes términos:
“…EN RELACION AL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Esta Fiscalía observa que efectivamente las excepciones planteadas por los defensores públicos del resto de los acusados que conforman el expediente 27C-5528-05 nomenclatura del Juzgado 27 de Control de Caracas, fueron declaradas sin lugar por cuanto las mismas fueron opuestas extemporáneamente y sin cumplir las formalidades de ley lo cual esta fiscalía justifico y contesto en su debido momento y oportunidad, ahora bien en lo que respecta al alegato del defensor apelante de la ciudadana CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL en el sentido de que si bien es cierto que las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar son inapelables, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, al haber declarado sin lugar las excepciones opuestas, a criterio de este se le esta causando un gravamen irreparable a su defendida ya que el defensor apelante considera y así lo afirma que al momento de oponer sus excepciones lo realizo en tiempo hábil, por lo que a su criterio le Juez de Control se aparto del mandato Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente trascrito y luego de analizada las actas que componen el expediente en cuestión, se desprende que ciertamente el abogado apelante interpuso su escrito de excepciones en tiempo hábil, pero no obstante así, no es menos cierto que de ese escrito de excepciones del cual se quiere amparar el defensor en comento para alegar que se le esta causando un gravamen irreparable a la acusada CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL, no es de fácil entendimiento en los términos que se encuentra redactado ya que este opone las excepciones contempladas en el artículo 28 numera 4° literales ‘c’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio de este los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a su defendida no revisten carácter penal, así como también la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos por el código en comento, todo lo cual fue explicado y contestado por esta fiscalía en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, solicitando que las mismas fueran declaradas sin lugar en razón de que la acusación presentada por esta fiscalía cumplía con todos los requisitos de procedencia para su admisibilidad y más hizo énfasis en que no entendía como para el defensor apelante los hechos por los cuales se le acuso a criterio de este abogado no revestían carácter penal, igualmente quien suscribe solicito al referido juzgado declarará sin lugar las excepciones opuestas por las defensoras públicas del resto de los acusados, por ser extemporáneas, ya que estas quisieron interponer en ese mismo acto y fecha, es decir, el día 10/04/2006 las excepciones que estas consideraban pertinentes para cada uno de sus defendidos, obviando el contenido del artículo 328 de dicho Código, todo lo cual fue valorado por la juez de control para poder emitir sus pronunciamientos. De lo que se desprende que a la ciudadana CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL, no se le violo ningún derecho constitucional en razón de que la misma desde el inicio de las investigaciones ha estado asistida de su defensor de confianza donde el mismo ha podido acceder a todas las actas que conforman el expediente bajo la supervisión del juez de control, como lo establece nuestra normativa legal, así que, en ese orden de ideas esta Fiscalía afirma que la decisión dictada por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar esta ajustada a derecho y no debe ser modificada, comenzando con que el escrito de excepciones presentado por el defensor apelante no esta apegado a la ley, además de no entenderse los términos en que el mismo esta redactado, de lo cual se desprende que no hay nada que refutar a la acusación presentada por el Ministerio Público, más cuando este pretende convertir la audiencia preliminar en un mini juicio, intentando igualmente convencer y hacer creer que los delitos de APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no revisten carácter penal. Por otra parte conforme a la constitución que rige en nuestra Republica, específicamente de conformidad con el artículo 257, no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en el sentido de que ciertamente la juez de control celebro y realizo sus pronunciamientos de acuerdo a ley que nos rige, admitió la acusación presentada por la fiscalía en todas y una cada una de sus partes así como también admitió las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesaria, y por ser lícitas, obtenidas legalmente y pertinentes en relación a los hechos a debatir en juicio oral y público por lo que decreto el pase a juicio oral y publico, por cuanto efectivamente las misma cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se deduce que implícitamente declaro sin lugar la excepción opuesta por el defensor apelante en lo que respecta al ordinal 4° literal ‘i’ ejusdem, ya que al admitir dicha acusación esta afirmando que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326, lo que desvirtúa completamente los alegatos del defensor apelante. En ese mismo orden de ideas con solo (sic) leer el Auto de Apertura Juicio se puede descifrar y ver a simple vista que la juez valoro (sic) todas y cada una de las pruebas y escritos presentados por todas las partes que conformamos el presente proceso penal que se le sigue a los acusados de autos ciudadanos CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL, SIMON HEBERTO HERNNADEZ ALCALA HEMIR SALAZAR ESTRADA y GABRIEL EDUARDO BORGES, ya que explica la conducta desplegada por cada uno de estos luego de escuchadas todas las partes, y luego de haber estudiado detalladamente cada una de las actas que conforman el expediente en comento, lo que la llevo (sic) a ratificar la medida privativa de libertad impuesta a los acusados en fecha 30/11/2005, a solicitud del Ministerio Publico. Igualmente se desprende del Auto de Apertura a Juicio de fecha 10/04/2006 que la Juez de Control explica y manifiesta detalladamente que en relación a lo alegado por los defensores en la audiencia preliminar en cuanto a que la acusación de la fiscalía 57° no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es un alegato que no se ajusta a lo cursante en autos quedando desestimada así dicha solicitud, ya que a criterio de la juez esta Representación Fiscal, fue suficientemente explícita y detallada en la acusación e individualizada cada participación y su grado de los acusados. Así como el señalamiento de la no pertinencia, necesidad y generalización de las pruebas, ya que fueron debidamente enumeradas y motivada su pertinencia habiendo sido obtenidas legalmente, todo lo cual fue expuesto por dicha juzgadora en acto de audiencia preliminar y posteriormente quedo plasmado en el auto de apertura a juicio. Igualmente se desprende textualmente del auto de apertura a juicio el cual es parte de la Audiencia Preliminar, y de los pronunciamientos emitidos en fecha 10/04/2006 por el Juzgado 27 de Control lo siguiente: ‘Por lo que en consecuencia las excepciones invocadas por las defensas se declaran sin lugar, ya que a lo largo del proceso se constata que se ejerció efectivamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y se garantizo el derecho a la defensa, tanto que en varias oportunidades los imputados manifestaron su deseo de cambiar de defensor y se proveyó lo conducente de inmediato. Por último, en relación a las solicitudes de valoración de elementos de convicción y pruebas, no es competencia de esta instancia por así preverlo taxativamente la norma adjetiva penal, sino materia de juicio, del contradictorio. Todo ello en virtud a los previsto y consagrado en los artículos 26, 44, 49, 253 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 Y 19 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 330 y siguientes ejusdem; y artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 9, 10, 14, Y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 7, 8, 9, 24 Y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así se decide’. En ese sentido y de acuerdo a los alegatos expresados por esta Fiscalía, y de conformidad con el Auto de Apertura a Juicio de fecha 10/04/2006 de la causa 27C-5528-05, se desprende que no existió ninguna violación de derecho constitucional alguno para ninguno de los acusados y especialmente en lo que respecta a la acusada CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL, en razón de que de una u otra manera las excepciones de las cuales se quiere hacer valer el defensor apelante fueron resueltas a lo largo del acto de celebración de la audiencia preliminar y reforzada en el auto de apertura a juicio en comento, por lo que el recurso en comento debe ser declarado sin lugar. PETITORIO En consideración a todo lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación que ejerciera el Abogado JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, Defensor de la ciudadana CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 10-04-2006, mediante la cual decretó mantener la Privación Preventiva de Libertad de su Defendida y se declaro sin lugar las excepciones opuestas por los defensores de los coimputados por ser extemporáneas las mismas y se ratifique la decisión impugnada, por las consideraciones antes expuestas.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer el presente recurso, a esta Sala le es necesario señalar que, si bien es cierto que el artículo 437 en su literal “C” en concordancia con el artículo 447 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la inimpugnabilidad de las decisiones que declaren Sin Lugar las excepciones opuestas en la etapa intermedia del proceso, toda vez que éstas pueden ser presentadas nuevamente en la etapa de juicio; no es menos cierto que, en el caso que nos ocupa, en el pronunciamiento respectivo, el Juez de Control determinó que las excepciones opuestas conjuntamente con los medios de pruebas fueron “extemporáneas” señalando en tal virtud la declaratoria SIN LUGAR de las mismas; decisión ésta que resulta contradictoria, pues si realmente el escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas fue interpuesto fuera del lapso previsto por la Ley (conforme al artículo 328 del texto adjetivo), debe en todo caso, ser declarado INADMISIBLE y no SIN LUGAR, por cuanto esto último implicaría que el escrito presentado reúne los requisitos de ley mas no esta ajustado a derecho.
Así pues, el pronunciamiento de todo Juez de Primera Instancia en funciones de Control, sobre este particular, no debe ceñirse exclusivamente a una decisión de “con o sin lugar” dado que esto conllevaría a verificar si los medios de pruebas ofrecidos o excepciones opuestas se encuentran o no ajustadas a derecho recordando que debe verificarse, por igual, la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los mismos, siendo que en caso afirmativo debe ser declarado CON LUGAR y por contrario esto conllevaría a una declaratoria de SIN LUGAR, en éste último caso quedaría como deber del Juez de Juicio verificar nuevamente, según su criterio, si confirma tal decisión o considera que las mismas debieron ser declaradas CON LUGAR lo que lo obligaría a resolverlas, de allí nace la intención del legislador de expresar que “ …Son recurribles ante la corte de Apelaciones…omissis…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio…(Sic)(Art. 447.2 C.O.P.P).
Por el contrario, cuando un recurso o escrito de excepciones o medios de pruebas hayan sido interpuestos u ofrecidos en forma intempestiva resultaría que dicho recurso se encuentra presentado fuera del lapso previsto en la ley, conllevando al Juzgador a declararlo INADMISIBLE, por lo que no se podrá revisar el fondo de lo planteado, esto es, tenerlo como no visto, lo que haría que al Juez de Juicio tampoco se le facultaría la revisión de lo presentado; es por ello que con este pronunciamiento si se causaría un gravamen irreparable a las partes originando por ende la recurribilidad de la decisión.
Aclarado lo anterior, esta Alzada, pasa a conocer del presente recurso en los siguientes términos:
La recurrente bajo la luz del artículo 447 numeral 2 del texto adjetivo penal realiza la siguiente denuncia, a saber:
Alega el apelante que la Juez de la recurrida en el momento de celebrarse el acto de la Acto de la Audiencia Preliminar, incurrió en su decisión en el vicio de ultrapetita, por no responder a lo solicitado por el Ministerio Público en el desarrollo de la mencionada Audiencia, que la misma se apartó del mandato Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que aún en el supuesto negado que la excepción fue declarada sin lugar, le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto las excepciones opuestas fueron declaradas sin lugar por extemporáneas, razón que no asiste al juzgador siendo que las mismas fueron opuestas en tiempo hábil.
A efectos de dirimir la denuncia planteada, esta Alzada ha realizado la revisión de las actuaciones que conforman el expediente original, constatando lo siguiente:
En fecha 13 de enero de 2006, el doctor JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana CAMPOS PEÑA YUSINASLAY AISKEL, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3, 277, 470, todos del Código Penal, respectivamente, y contra otros ciudadanos, perpetrado el homicidio en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO ESTEBAN DÁVILA FIGUIERA. (Cursantes a los folios 21 hasta el 97 de la Segunda Pieza).
Cursa a los folios 99 y 100, de la Segunda Pieza del expediente original, auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día trece (13) de febrero de 2006, a las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.).
Asimismo, cursa a los folios 81 al 91, de la Pieza III del expediente original, escrito de ofrecimiento de pruebas y excepciones opuestas a la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana YUSINASLAY AISKEL CAMPOS PEÑA, e interpuesto por el profesional del derecho JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogado en ejercicio, y defensor de la ciudadana antes mencionada, en fecha 06 de febrero de 2006, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, los numerales 1 y 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 328. De las facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planeadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
…omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;…(Sic).
En justa correspondencia con la norma transcrita, en el caso de marras, se constató que, en fecha 16 de enero de 2006, cursante a los folios 99 y 100, de la Segunda Pieza del expediente original, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día trece (13) de febrero de 2006, a las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.); por su parte, el profesional del derecho JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogado en ejercicio, y defensor de la ciudadana YUSINASLAY AISKEL CAMPOS PEÑA, en fecha 06 de febrero de 2006, presentó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de ofrecimiento de pruebas y excepciones opuestas a la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual cursa a los folios 81 al 91, de la Pieza III del expediente original; esto es, el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. De lo anterior se verifica que el escrito de excepciones opuestas así como los medios de pruebas ofrecidos por el defensor JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, fue interpuesto en tiempo hábil conforme al artículo 328 del texto adjetivo penal, denotándose así por parte del Juez de la recurrida, la violación al debido proceso; asistiéndole la razón a la denunciante en lo planteado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ibidem, se declara la Nulidad de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por inobservancia de las formas y condiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos consecutivos que al mismo emanaren o dependieren con excepción de la presente decisión; y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios que se produjeron en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2006, hoy anulada Y ASÍ SE JUZGA.-
Por último, se le recuerda al Juez de la causa que en decisiones futuras debe verificar la congruencia entre lo decidido y el pronunciamiento emitido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes trascritos esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.031, en su condición de defensor de la ciudadana YUSINASLAY AISKEL CAMPOS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Abril de 2006, mediante la cual declaró no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa y las excepciones opuestas por considerarlas ambas extemporáneas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por inobservancia de las formas y condiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos consecutivos que al mismo emanaren o dependieren con excepción de la presente decisión, prescindiendo de los vicios que se produjeron en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2006, hoy anulada, por lo que se ORDENA la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que pronunció la decisión recurrida.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES,
ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
Expediente Nº 10Aa 1852-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-