| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas, 06 de Junio de 2006
 196° y 147°
 
 
 CAUSA N° 03-C-7038-06
 
 JUEZ 03° DE CONTROL: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
 
 FISCAL: DR.  ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ
 
 VICTIMA:  BOLIVAR LUCILA
 
 IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
 
 SECRETARIA: ABG.  DOROTTHY AVILES MAUQUER.
 
 
 
 Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por el ciudadano Dr. ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del  Area Metropolitana de Caracas, la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 RELACION DE LOS HECHOS
 
 
 Se inicia la presente averiguación mediante Denuncia de fecha 13 de  Marzo de 2.002 interpuesta por la ciudadana BOLIVAR LUCILA, en la cual entre otras cosas señalo  lo siguiente: “…que sujetos desconocidos se introdujeron en le Ambulatorio Rafael Urdaneta y sustrajeron del mismo un equipo de Cirugía Menor…”  (Fl 01 y Vto).
 
 
 Ahora bien, del Escrito de Sobreseimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se observa que la misma señala:
 
 
 “…como lo es el delito de HURTO SIMPLE,  previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal…prescribe en un lapso de 3 años, segundas previsiones del art. 108 ord. 3 de la ley in comento…han transcurrido mas de 4 años, tiempo este que supera el lapso de prescripción aplicable para el caso que nos ocupa, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal…decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal...”
 
 En este sentido establece el artículo 318; numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
 
 “...El Sobreseimiento procede cuando: ...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
 
 Así mismo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal lo siguiente:
 
 
 “... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...5.Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
 
 Ahora bien, analizados cautelosamente los elementos anteriormente transcritos, infiere quien aquí decide que los hechos a que se contrae la presente causa, corresponden a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD,  específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06)  MESES A  TRES (03) AÑOS, así mismo, rige el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de dicho delito es de TRES (03) AÑOS,  si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos,  observándose que el caso de marras tuvo su génesis en fecha 13-03-2.002, transcurriendo hasta el día de hoy mas de 	CUATRO AÑOS (04) AÑOS desde su perpetración. Ahora bien, observa este Tribunal, que dicho tiempo es superior al requerido por la Ley, para que proceda la extinción de la acción penal del referido ilícito penal y que no fuese interrumpido por algunas de las diligencias que prevé el artículo 110 del Código Penal, en virtud de que con todos los elementos anteriormente descritos, queda plenamente comprobada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA  PROPIEDAD,  por lo que esta Juzgadora observa que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,  seguida a personas por identificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, adhiriéndose de esta manera quien decide a la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado TERCERO de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA:  EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas por identificar, por  haberse extinguido la acción Penal, de conformidad con los artículos 318, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el  artículo 108 ordinal 5º  del Código Penal.
 
 Notifíquese del presente al representante  del Ministerio Público, Diarícese y déjese copia.-
 
 LA JUEZ
 
 
 DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG.  DOROTHY AVILES MAUQUER
 
 
 En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG.  DOROTHY AVILES MAUQUER
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 CAUSA: 03°C-7038-06
 SOBRESEIMIENTO
 
 
 
 |