REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 06 de junio de 2006
196° y 147°



CAUSA Nº 7014-06
Sobreseimiento.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-
FISCAL RPT DEL M.P: DRA. YANETH HERRERA PEREZ
IMPUTADO: MARTÍNEZ FRANKLYN JESUS
VICTIMA: QUIROGA SÁNCHEZ FRANCISCO
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.-


IDENTIFICACIÓN DE INVESTIGADO:

MARTÍNEZ FRANKLYN JESUS, sin más datos en las catas procesales.-

SOLICITUD FISCAL:

La ciudadana DRA. YANETH HERRERA PEREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en agravio del ciudadano QUIROGA SÁNCHEZ FRANCISCO; por considerar que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“ Ahora bien, siendo que el delito de HURTO CALIFICADO, prescribe en un lapso de 5 años, según las revisiones del Art 108, Ord 4 , de la ley in comento, toda vez, que desde el día 24/08/1990, hasta la presente fecha, han trascurrido mas de 15 años, tiempo este que supera el lapso de prescripción aplicable para el caso que nos ocupa, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal del ilícito penal en referencia.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Se inició la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano QUIROGA SÁNCHEZ FRANCISCO, por ante la Comisaría de Chacao del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expuso: “... Comparerezco por ante este despacho a fin de denunciar que el día sábado se extravio un la obra una máquina de destapar cañerias, sospechando del ciudadano MARTÍNEZ FRANKLYN JESUS C.I. Nº - V-5892159, quien fue el sábado a la obra y hasta la presente fecha no se-ha presentado mas allí…”, es todo.-

El representante del Ministerio Publico, observa que están dados los fundamentos en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Establece el artículo 318, numeral 3, lo siguiente:

“...Artículo. 318. El sobreseimiento procede cuando:
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;...”.-

“…Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella
Para decidir este Tribunal observa:

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, delito que prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de PRISION. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de cinco (5) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 24 de agosto de 1990, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso de 15 Años, tiempo superior a lo estipulado para que opere la Prescripción Ordinaria desde el momento de la perpetración del delito; así las cosas lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 318, en relación con los Artículos 48 Ord. 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARTÍNEZ FRANKLYN JESUS, y en agravio del ciudadano QUIROGA SÁNCHEZ FRANCISCO, por cuanto la acción penal de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZA,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.


LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.





YYCM/Pamela…
Causa Nº 7014-06
Exp. Nº D-110.861
FISCALIA RPT EXP. Nº 2504-05