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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DÉCIMO QUINTO DE  PRIMERA  INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas, 02 de junio de 2006
 196º y 147º
 
 
 Visto el pedimento formulado por el Dr. ADEMARO GOMEZ OVALLES, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de   FLORES ALCIDES JOSE, titular de la cédula de identidad N° desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
 
 HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 La presente averiguación se inició  en fecha  08 de   juliode 1996, en virtud de denuncia  signada bajo el N° E-668.231, interpuesta por  el ciudadano INFANTE PALMA HECTOR MAURICIO   por ante la COMISARIA OESTE Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras  cosas   indicó:  Que su marido de nombre ALCIDES JOSE FLORES la golpeó en el braza derecho y el cuerpo porque tienen problemas  motivado a que no quiere vivir  mas con él ..  (folio 01 ).
 
 RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
 Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES  LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418  del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual  preveé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06)  MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de  mayo de 1996 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de DIEZ  (10) años , por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de arresto de uno  a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108  ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos  ALCIDE JOSE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
 Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
 Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
 LA  JUEZ,
 
 RENÉE MOROS TRÓCCOLI
 LA SECRETARIA,
 
 VILMA ANGULO MARQUINA
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
 LA SECRETARIA,
 
 VILMA ANGULO MARQUINA
 RMT/VAM/lep
 Exp. 15-C-6484-06
 
 
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