REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 23 de Junio de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-6999-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. KARIN VALOIS
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro. 45º DR. GABRIEL CEDEÑO
IMPUTADO: CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No 10.811.898, por la presunta comisión del delito de LEISONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, por cuanto el Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal para dar por acreditado el delito de LESIONES GENERICAS en atención a que solo obra como elemento de convicción en contra del aprehendido la denuncia del ciudadano JULIO CESAR LUGO titular de la cédula de identidad No 10.482.795, toda vez que del acta policial número 056, cursante a los folios 3, 4 y 5 de las actuaciones, solo deja constancia de que el hoy aprehendido fue puesto a la orden del Comando Regional Nro. 5 Destacamento No 54º de la Guardia Nacional, por el Servicio del Alguacilazgo que le refiere a ese Comando que el aprehendido se encontraba en actitud violenta lesionando a algunos funcionarios, porque presuntamente hizo caso omiso a los controles de acceso del Palacio de Justicia.

En la referida acta policial dejan constancia que el hoy aprehendido se encontraba sometido por el personal de alguacilazgo, esposado y con una lesión en la parte externa del labio inferior y que el mismo se encuentra presentándose ante el Tribunal 9º de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

Cabe destacar que lo que consta en el acta policial es referencia de la oficina del alguacilazgo o de quienes actuaron en la aprehensión del ciudadano CARLOS GONZALEZ, por cuanto únicamente obra acta de entrevista en la cual el presunto agredido hace mención a que el hoy aprehendido se resistió a la orden de no seguir ingresando a las instalaciones del Palacio de Justicia y en medio de un forcejeo le propinó alguno golpes y le ocasionó lesiones en la mano, toda vez que todos los demás sujetos señalados en el acta de entrevista como testigos no de la agresión presunta sino del apoyo a la resistencia de la autoridad al Alguacilazgo, de la DEM y Guardia nacional no declaran en acta de entrevista anexa para corroborar lo dicho por el funcionario JULIO CESÁR LUGO, de tal manera que el dicho único de la presunta víctima toda vez que ni siquiera los funcionarios de la Guardia Nacional, declaran en relación a las lesiones, es imposible para este Tribunal dar por acreditado el delito en mención y por vía de consecuencia el supuesto al cual se refiere el numeral 1º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.

Asimismo no están llenos los extremos del numeral 2º del referido artículo por cuanto no hay una pluralidad indiciaria derivada de suficientes elementos de convicción parea estimar que el aprehendido es autor del delito de Lesiones Genéricas, en razón de que únicamente obra en su contra la declaración en acta de entrevista del ciudadano JULIO CESÁR LUGO.

Ante estas circunstancias y no estando llenos los supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal no cabe la posibilidad de sustituir esos extremos, no satisfechos, con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el encabezamiento del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se observa al folio 5 unas fotografías anexas al acta policial del Comando Regional No 5º, Destacamento No 54º, más sin embargo, ese Comando no deja constancia de dichas fotografías como procedimiento efectuado por ellos, así como tampoco señala la identidad de la persona que las consigna o que las practica, de tal manera que el único elemento como se dijo que obra en contra del hoy aprehendido es el dicho del ciudadano JULIO CESÁR LUGO, insuficiente para acreditar los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.

El Tribunal no declara la nulidad del acta policial de aprehensión ni del acta de entrevista por cuanto, a pesar de que en el acta de entrevista se establece que es una denuncia, está claro que es una declaración que se rinde luego del procedimiento de aprehensión que practican los funcionarios del Destacamento Nro. 54 del Comando Regional Nro.5 de la Guardia Nacional, de tal manera que estos actúan a solicitud del servicio del alguacilazgo y luego toman declaración a la presunta víctima, circunstancias que ocurren simultáneamente a las nueve y cincuenta horas de la mañana y nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana del día de hoy.

El Tribunal estima que no estamos en presencia del artículo 216 del Código Penal, calificado por la Representante del Ministerio Público, por las razones expuestas por la defensa, en razón de que el Servicio del Alguacilazgo no es un Cuerpo Judicial con facultad de deliberación sino en todo caso un Cuerpo que actúa como Seguridad entre otras de sus funciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos obrando bajo el Principio de Igualdad entre las Partes y la presunción de inocencia el Tribunal en sana administración de justicia, acuerda que prosiga la investigación y que la Fiscalía del Ministerio Público tome en consideración las diligencias que solicita la defensa del hoy aprehendido, se practiquen, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 280 y 281 ambos del Código Organico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa del imputado.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI



LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


Actuación Nro. 15-C-6999-06
RMT/VAM/rmt.-