Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado JOHNNY LUIS CARRUYO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 26 de Agosto de 1992, en virtud de la averiguación sumarial iniciada por el suprimido Juzgado 37 de Primera Instancia en lo Penal, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ROSA PREVITE CATANESE en contra de MARIA TERESA NARVAEZ quien contrato sus servicios en la rama inmobiliaria y Jurídica por cuanto la misma le emitió a la ciudadana Maria Rosa Previte Catanese unos cheques por concepto de pagos de sus honorarios profesionales y los mismos fueron devueltos por defecto en la fecha.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el extinto articulo 464 del Código Penal, ahora articulo 462, que prevé pena de prisión de 01 a 05 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 03 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de TRECE (13) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 5º, ejúsdem, es de TRES (03) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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