Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado RAMON C. NUÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 14 de Junio de 1999, en virtud de la denuncia formulada por BRICEÑO ALFONZO JEUS MARIA en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS quienes se apropiaron de un cheque que le entrego al señor Juan José lagresa por la cantidad de 200.000 mil bolívares .
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el extinto articulo 464 del Código Penal, ahora articulo 462, que prevé pena de prisión de 01 a 05 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 03 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de SEIS (06) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 5º, ejúsdem, es de TRES (03) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.