Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por el Abogado ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 13 de Diciembre de 1989, en virtud de la denuncia formulada por OJEDA REYES ELSA MARINA manifestando que dejo su estacionado su vehículo en la Avenida principal de los naranjos y cuando regreso a buscarlo se percato que le habían sustraído el radio reproductor.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, que prevé pena de prisión de 01 a 05 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 03 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de DIECISEIS (16) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 5º, ejúsdem, es de TRES (03) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.