Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 11 de Mayo de 1997, en virtud del. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Protección Vecinal dejándose constancia de la aprehensión del ciudadano DEIBI ALEXANDER PALACIOS, en razón de ser señalado por el ciudadano MANUEL ANOTNIO FIGUERA RODRIGUEZ de que en fechas anteriores le habían sustraído de su vehículo varias herramientas de uso mecánico.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el extinto articulo 455 ordinal 8º del Código Penal, ahora articulo 453 ordinal 8º, que prevé pena de prisión de 02 a 06 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 04 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de OCHO (08) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 4º, ejúsdem, es de CINCO (05) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.