REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. ALDEMARO GÓMEZ OVALLES, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el Sobreseimiento De La Causa, seguida en contra de TORRES FARIAS LUIS OFELIO C.I. N° 10.817.413, GONZALEZ CARVAJAL GERMAN C.I. N° 5.865.282 y TORRES FARIAS FELIX C.I. N° 6.957.087 (Imputados), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 22 de Noviembre de 1986, en virtud de Acta Policial, suscrita por el funcionario ALFREDO REQUENA credencia N° 7250, signada bajo el número C-195.678, por ante la Policía Metropolitana del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Encontrándome de servicio en compañía del agente FRANK ARDILA credencial N° 6647, se presento el ciudadano DURAN HERNANDEZ JAVIER C.I. N° 6.017.712, quién nos informo que en el sector la Cruz, tres sujetos se encontraban atracando a un ciudadano, donde procedimos a trasladarnos al lugar y dichos sujetos a notar nuestra presencia se dieron a la fuga, introduciéndose en una construcción donde fueron capturados, quedando identificados como; TORRES FARIAS LUIS OFELIO C.I. N° 10.817.413, GONZALEZ CARVAJAL GERMAN C.I. N° 5.865.282, TORRES FARIAS FELIX C.I. N° 6.957.087, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano DURAN PALACIOS PEDRO JOSE C.I. N° 6.165.727, manifestando que los aprehendidos lo habían despojado de un reloj, entre otros objetos, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en seis (6) años de presidio, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 22 de Noviembre de 1986, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de diecinueve (19) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de siete (7) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (7) años o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal. En cuanto a el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, en tal sentido se aplica la conversión que establece el articulo 87 del Código Penal, que prevé la concurrencia del hecho punible.
En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Causa seguida en contra de los ciudadanos TORRES FARIAS LUIS OFELIO C.I. N° 10.817.413 de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico y residenciado en San José de Carapita, Sector La Cruz, casa N° 43, GONZALEZ CARVAJAL GERMAN C.I. N° 5.865.282 de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador y residenciado en Barrio San José, Sector La Cruz, El Cardón, casa sin número y TORRES FARIAS FELIX C.I. N° 6.957.087 de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador y residenciado en Carapita San José, Sector La Cruz, casa N° 43 (Imputados), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División De Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. N° 6905-06
Exp. CICPC N° C-195.678
Mariana R.