REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 16 de junio de 2006
196° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano PEDRO JOSÉ CORONADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, nacido en fecha 28-3-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V-9.887.115, hijo de María Concepción La Coronado (f) y de Juan Bautista La Rosa (f), residenciado en el Barrio Bucarán, Callejón 4, casa número 15, La Castellana, Caracas, Distrito Capital, representado por el
ciudadano Abogado JUAN DUQUE, Defensor Público Penal Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Control observa lo siguiente:


En la audiencia oral para oír al imputado, el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente solicitó que le fuese acordada al prenombrado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 12-6-2006, suscrita por los ciudadanos MORFFE ROHILL y EDINSON MEJIAS, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje preventivo y cuando se desplazaban por el sector de Los palos Grandes, específicamente por la Avenida Andrés Bello con cuarta transversal, al lado del Centro Comercial La Chiringellla, observaron a un ciudadano que llevaba consigo un morral de color negro, quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud evasiva, motivo por el cual procedieron a interceptarlo y actuando facultados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal logrando incautarle en el interior del bolso tipo morral que portaba en su compartimiento principal, envueltos en un pantalón blue jeans, marca Levi Straus, dos (2) envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno con un hilo de color blanco, un (1) envoltorio de material sintético de color blanco atado con un hilo de color negro y un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro y atado con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una porción de sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado el ciudadano detenido como CORONADO PEDRO JOSÉ. Dejando constancia los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión de la presunta evidencia incautada en presencia del testigo, ciudadano GUTIÉRREZ CHARRIS ALFONZO.

El imputado después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su deseo de no rendir declaración y así se hizo constar en el acto de la audiencia oral.

El Defensor Público Penal del mencionado ciudadano expuso en la audiencia oral que:


“Me adhiero al pedimento fiscal.. por la vía ordinaria, así mismo solicito le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento como sería la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”.

SEGUNDO

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CORONADO PEDRO JOSÉ, ha sido presuntamente el autor del referido delito, habida cuenta que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 12-6-2006, que el ciudadano imputado era la persona que se desplazaba por el sector de Los Palos Grandes, y a quien le fue presuntamente incautado por los funcionarios actuantes al ser inspeccionado, en el interior de un bolso tipo morral que portaba envueltos en un pantalón blue jeans, marca Levi Straus, dos (2) envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno con un hilo de color blanco, un (1) envoltorio de material sintético de color blanco atado con un hilo de color negro y un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro y atado con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una porción de sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, siendo quedando identificado el ciudadano detenido como CORONADO PEDRO JOSÉ. Evidenciándose del acta policial de aprehensión que al imputado le fueron decomisadas las porciones de presunta droga antes descritas.

Los anteriores elementos de convicción se concatenan con el dicho del ciudadano GUTIÉRREZ CHARRIS ALFONSO, testigo presencial del procedimiento de aprehensión, quien al ser entrevistado, en fecha 12-6-2006, sostuvo que iba al trabajo ubicado en la cuarta transversal de Los Palos Grandes cuando lo llamó un policía y le dijo que le sirviera de testigo porque iban a revisar a una persona que se encontraba sentada en la puerta de un negocio que se llama La Chiringuella, que después empezaron a revisar a la persona y al maletín que según era de su propiedad y en el segundo pantalón que sacaron encontraron cuatro (4) bolsitas que se encontraban amarradas y que al ser transparentes se notaba que dentro de las mismas había polvo blanco y que detuvieron al sujeto. Corroborando el citado ciudadano lo manifestado por los funcionarios en el acta policial de aprehensión, acerca de las evidencias presuntamente incautadas al imputado al ser inspeccionado.


En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, motivo por el cual se acuerda al ciudadano CORONADO PEDRO JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dicho ciudadano a presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano CORONADO PEDRO JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO



MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7263-06.-