REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 DE JUNIO DEL 2006
195º y 146º
EXP: 4889-05

Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por el ciudadano KATY DELGADO MEDINA, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 5° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NADAL ALEXIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-01-69, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.635.389; este Tribunal para decidir observa que:

La presente causa se inició en fecha 15-06-05, en virtud del Acta Policial Nro. 003-05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 52, de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del presente día, encontrándome de servicio en el módulo de auxilio vial, ubicado en el Km 07 de la Autopista Petare Guarenas, fui informado por usuarios de la vía quienes manifestaron que en las adyacencias del sobre ancho de seguridad ubicado en el Km 0, sentido Guarenas de la referida arteria vial, había ocurrido un accidente de transito, de inmediato me traslade al lugar indicado…, una vez que hice acto de presencia, se constató la veracidad de la información, observando a primera vista, 02 vehículos involucrados, encontrándose uno entre el canal de circulación lento y sobre ancho de seguridad, y el otro vehículo el canal de circulación lento, presentando las siguientes características: 01.- Placa 225-DAE, Marca Fiat, Modelo NE, Colores Rojo y Plata, Clase Camión, Tipo Plataforma, uso Carga, Año 1970, con su respectivo remolque de placa 214-GAU, Marca Bartola, modelo 68, colores Rojo y Negro, clase Remolque, tipo Plataforma, uso Carga, año 1968. 02.- Placa AAW-964, marca Bajaj, modelo Clasic SI, Color Plata, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Uso Privado, año 2001; de igual manera observé en el mismo canal de circulación una persona de sexo masculino sin signos vitales (presuntamente conductor del vehículo 02), por lo que de inmediato adopté las medidas de seguridad a fin de evitar la ocurrencia de otro posible accidente y para resguardar el cuerpo. Procedí a ubicar al otro conductor involucrado, siendo identificado como ALEXIS ANTONIO NADAL…, quien manifestó que el se disponía a estacionarse en el sobre ancho y de repente escucho que algo había golpeado por la parte trasera del vehículo. Seguidamente efectué llamada telefónica a través del nro. de emergencia 911, medio por el cual establecí comunicación con la medicatura forense de Bello Monte a quienes le notifique sobre el hecho ocurrido y me infoamaron que al lugar de los hechos se presentaría comisión de ese organismo policial, siendo las 11:00 horas del día se presentó al lugar funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Bello Monte, quienes efectuaron el levantamiento de cadáver…, una vez rescatado el cadáver fue identificado como JOSE GREGORIO GONZALEZ MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.928.842…”

Asimismo, en fecha 16-06-05 fue presentado por ante esta Instancia Judicial el ciudadano imputado NADAL ALEXIS ANTONIO, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a cabo el acto de la audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de oídas las partes, este Juzgado acordó que las presentes investigaciones se sigan por la vía ordinaria, así como otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 29-06-05, realizada al ciudadano HEREDIA MOLINA OSMAR ALCIDE, suscrita por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “resulta que en fecha 15-06-05, una vez que terminamos de realizar nuestras labores diarias en el restaurant, mis compañeros (12:30 am) FREDDY ESCALANTE, JERSON PAREDES, EPITASO GARCÍA, CARLOS HERNANDEZ, ANTONIO CHUECO MOLINA y el hoy occiso JOSE GREGORIO GONZALEZ, decidimos irnos a compartir a un restaurant denominado Casa del Llano, en la Avenida Río de Janeiro, Las Mercedes. Seguidamente cuando nos encontramos en el mismo, decidimos tomarnos unos traguitos, específicamente Dos (02) botellas y 2 litros de Buchanas, 12 años, una vez que terminamos de compartir, mi compañero de nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ, sacó del interior de su cartera una tarjeta de crédito, con la finalidad de cancelar la cuenta, por el consumo de las botellas que nos habíamos tomado. Igualmente quiero indicar que entre todos, le hicimos entrega de la cantidad de 408.000 bs en efectivo, para que se ayudara. Una vez que nos retiramos del sitio, en horas de la mañana (4:40 aproximadamente), mi persona se monta en la moto propiedad de JOSE GREGORIO GONZALEZ, y este me lleva hasta mi residencia, la cual describí anteriormente…, le manifesté que si quería yo lo acompañaba para Guarenas o que se quedara en mi casa, debido a que se encontraba un poquito ebrio y agotado por la labor que habíamos tenido en el restaurant donde trabajamos, JOSE GREGORIO continuaba insistiendo que no que el se iba solo y que se sentía bien y que tenía que llevar a la niña al colegio. Posteriormente me fui a descansar y cuando regreso a mi faena diaria me enteré que mi compañero JOSE GREGORIO GONZALEZ había fallecido trágicamente en un accidente de transito…”.-

Asimismo, cursa acta de Entrevista de fecha 22-06-05; realizada al ciudadano JERSON JOSE PAREDES, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…el día 15 de junio del 2005, siendo aproximadamente como a eso de las 12:30 horas de la noche, una vez terminamos nuestra labores en el referido Restaurante, mis compañeros de nombre ANTONIO CHUECO, FREDDY ESCALENTA, EPITASO GARCÍA, OSMAN HEREIDA, CARLOS HERNANDEZ y el difunto de nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ, nos trasladamos a un restaurante de nombre la Casa del Llano, a los fines de compartir un rato y tomarnos unos traguitos de Whisky, seguidamente como a eso de las 4 de la mañana, decidimos cerrar la cuenta, donde mi compañero de nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ, con su tarjeta de crédito, canceló los gastos de consumo. Igualmente indicó que entre todos le hicimos entrega de nuestro aporte, por la cantidad de 408.000 bs. Al mismo, para que cubriera los gastos. Posteriormente nos retiramos del lugar y mi persona entre las conversaciones sostenidas con el hoy occiso, le ofrecí mi vehículo, debido a que era mas seguro, ya que este conducía una moto, y la zona de Guarenas es muy peligrosa a es hora, quien de manera rápida me responde, que no importaba que el se sentía bien y que se iba con su moto, seguidamente me lleve los otros compañeros para su respectiva residencia, hasta el día siguiente que regresé nuevamente a mi trabajo, específicamente a las 12:00 del mediodía, y me enteré que mi compañero de nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ MARIÑO, había fallecido en un accidente de transito…”

Así las cosas, este Tribunal estima que nos encontramos en uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, toda vez que el hecho ocurrido en fecha 15-06-05, no puede atribuírsele al ciudadano NADAL ALEXIS ANTONIO, ya que de las investigaciones seguidas por la representación Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia una lamentable responsabilidad de la victima, toda vez que el mismo se encontraba bajos los efectos del alcohol, tal y como consta de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos que estuvieron con la victima por última vez, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. KATY DELGADO MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano NADAL ALEXIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-01-69, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.635.389. Por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

Causa: Nro. 22C/4889-05
MPPB/John