REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de JUNIO del 2006
196º y 147º

EXP. Nº22C-6011-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) YEISABEL RONDON MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6011-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 14 de Octubre de 2002, según denuncia interpuesta por el ciudadano (a) CARDONA GARCÍA JAIR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.399.692, por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“...con la finalidad de denunciar que me encontraba en el sótano del edificio Ascain, escuchando música y en el momento que estaba bailando el ciudadano de nombre HUMBERTO MARENCO, me dio una patada y me lesiono en la pierna izquierda, es todo…”

Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituye el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, anterior a la reforma, siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, en la causa seguida a HUMBERTO MARENCO, formulada por el Ministerio Público. Igualmente, a criterio de esta Juzgadora, hubo un hecho punible materializado, no pudiendo individualizarse su autor, aunado a la poca actividad probatoria existente en la investigación, dado que la victima en el presente, compareció por ante la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto del reconocimiento medico legal; siendo el caso se pudo observar que se le sugirió la victima asistir nuevamente a la Medicatura Forense por cuanto el mismo quedó en llevar un informe de su medico tratante en el Hospital Domingo Luciani, a los fines de dar el dictamen pericial , el cual en el elemento necesario a los fines de comprobar las lesiones sufridas por la victima; no contando con la prueba idónea para fundamentar la calificación de un delito de lesiones, siendo el caso que ante la falta de certeza, y no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, en virtud del tiempo transcurrido y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los ordinales 1º y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (a) YEISABEL RONDON MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-6011-06, seguida en contra de HUMBERTO MARENCO, en perjuicio del ciudadano (s) CARDONA GARCÍA JAIR ANTONIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ



DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE B.



LA SECRETARIA



ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.
















MPPdeB/LA/John
CAUSA N° 22C-6011-06