REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio del 2006
194º y 146º
EXP. Nº22C-6902-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésimo 50º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6902-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 21 de Octubre de 1999, según denuncia interpuesta por la ciudadana KELLY NAYERYS LOPEZ FARIAS, por ante la Comisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“...yo no fui a trabajar el día lunes 11-10-99, por cuanto se había muerto un familiar, entonces Abad MENE, me despidió del trabajo que era el local 75 de ese mercado, entonces el señor Omar me dio trabajo, entonces el día de ayer a las seis de la tarde aproximadamente , yo atendía un cliente donde le ofrecí en venta un par de zapatos por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares, Abad le dijo al muchacho que el se lo dejaba en cuarenta y el cliente se los llevo luego yo le reclame junto con mi actual Jefe de nombre Omar, ellos comenzaron a discutir en al Idioma Árabe, posteriormente Abad MENE, me dio un golpe con la mano en mi cara y me insultaba, es el dueño de varios puestos entre ellos 74 y 75, Abad es alto, de piel blanca, cabello negro liso, de treinta y ocho años de edad aproximadamente, los ojos claros, delgado, esta persona en ningún momento estaba presente varios de los vendedores del sector, pero no recuerdo quienes eran con exactitud...”

Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (a) PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagesimo 50º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-6902-06, seguida en contra de Personas por Identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana (s) KELLY NAYERYS LOPEZ FARIAS, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.



LA JUEZ


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.















MPPdeB/LA/mapl.
CAUSA N° 22C-6902-06