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En la audiencia del día de hoy,   veintidós  (22) de Junio del año dos mil Seis (2006), siendo la  una  y quince  (1:15) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana: ABOG. ADA  LADERA,   Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente  la ciudadana DRA.  FATIMA ALICIA URDANETA, Fiscal 48°   del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano: DANIEL ARCANGEL ECHEVERRIA DIAZ, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que  no, por lo que la ciudadana secretaria de este Despacho, procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores públicos, palacio de Justicia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo designado el DR. ROGER FLORES, Defensor  Público Penal N° 100° de estE Circuito Judicial, , quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes mismo. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar  al ciudadano: ECHEVERRIA DIAZ DANIEL ARCANGEL, quien fue aprehendido POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaban por la Calle Altagracia de Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador,  avistan a un ciudadano que se encontraba parado frente de la Licorería  Maestro Vargas, el mismo al avistar la presencia policial, se muestra  en una actitud nerviosa y se mueve del lugar y apura el paso, vista su actitud, los funcionarios proceden a darle la voz de alto previa identificación policial dándole alcance a los pocos metros y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal  Penal, le realizan la inspección corporal respectiva  logrando incautarle en sus partes íntimas sosteniendo con su ropa interior UNA (1) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADA EN SU EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEEER EN LETRAS DE COLOR AZUL FARMATODO Y EN SU INTERIOR  LE HALLARON TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL TIPO PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR, UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDUZCO, COMPUESTA DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE  PRESUNTA DROGA, quedando identificado como ECHEVERRIA DIAZ DANIEL ARCANGEL. Por lo antes expuesto, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias por practicar, precalifico el hecho  como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico  ilícito y el Consumo  de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva  de Libertad, de la prevista en el artículo 256  ordinal 3 del Código Orgánico Procesal  Penal, es todo.-SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem.  Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse  DANIEL ARCANGEL ECHEVERRIA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el  16-05-78, de estado civil soltero de  profesión u  oficio: Latonero y  pintor,  laborando actualmente en San José del Ávila El Retiro, casa N° 5,  Frente  a la Licorería Maestro Vargas,  residenciado en San José del Ávila El Retiro, casa N° 5,  Frente  a la Licorería Maestro Vargas,   hijo de  FILOMENA DIAZ ROA ( V)  y  de  CARLOS MAURICIO ARELLANO ECHEVERRIA (V), titular de la cédula de identidad N° V – 14.527.684, a quien se le concede el derecho de palabra y expone: “No deseo declarar, es todo. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos se acoge al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al mismo: Manifestando no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que realice preguntas al mismo: Manifestando no tener preguntas que realizar, es todo. SEGUIDAMENTE se le concede la palabra a la defensa del imputado,  quien expone: “Una vez revisadas las actas, oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario,  solicito  La Libertad sin Restricciones de mi defendido por cuanto no  se evidencia de las actuaciones testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, siento esto Sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia,   Es todo”.
 
 DISPOSITIVA
 
 ACTO SEGUIDO OÍDAS  COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:  PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo  establecido en el artículo 373 última parte del Código  Orgánico  Procesal  Penal  y  en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 48° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  a los fines de que continúe con la investigación.  SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico  ilícito y el Consumo  de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..  TERCERO: En  relación  a  la Medida  cautelar  peticionada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, así como oída  la exposición  de alegatos  dada  en  esta  audiencia  por  el ciudadano defensor y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho imponer al imputado  ECHEVERRIA DIAZ DANIEL ARCANGEL, Medida Cautelar Sustitutiva  de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal,  consistente en la presentación periódica cada  OCHO  (8) días tanto por ante la Sede de este Tribunal y por ante la defensoría que en este acto lo asiste. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del  Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura  y firma de la presente acta, siendo la una y cincuenta y dos (1:52) horas de la tarde. Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de comunicarles lo conducente.  Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
 EL JUEZ
 
 
 
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