En el día de hoy Viernes Diez y Seis (16) de Junio del año Dos Mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijad a para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ROAS CESAR ANTONIO, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario. Abg. JOSE BERNARDO GUERRA y el Alguacil correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, de la ciudadana DRA. YESSICA RIVERA, Fiscal (a) 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado: ROAS CESAR ANTONIO, quien estando libre de todo apremio prisión coacción, y sin juramento alguno manifestó no tener recursos económicos para sustentar una defensa privada por lo que este Tribunal le designo a la DRA. THELMA FERNANDEZ, Defensor Publico N° 35° adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública quien presentó a al ciudadano: ROAS CESAR ANTONIO, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. En este estado el Juez impone al ciudadano: ROAS CESAR ANTONIO, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que “si” y de seguida pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ROAS CESAR ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-57, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: En La Calle, hijo de Guillermina Roas (v) y Lázaro Díaz (f) titular de la cédula de identidad N° V-6.425.122, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado de autos Dra. THELMA FERNANDEZ, quien expuso: “Solicito que la presente averiguación, se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar, así mismo solicito que por cuanto no se encuentran llenos los extremos que hace referencia el artículo 250, en su primer y segundo ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no consta experticia alguna que determina que tipo de droga fue incautada y sobre todo cual es su peso, por cuanto ello es indispensable a los fines de determinar si existe una posesión con fines distintos al consumo, conducta que no es pena por el legislador patrio, y en segundo lugar, no existen elementos fundados para estimar responsabilidad en contra del ciudadano ROAS CESAR ANTONIO, por cuanto no se utilizaron entre otras cosas testigos presénciales que puedan dar fe de la aprehensión y la supuesta incautación, es por ello que solicito la libertad del imputado sin ninguna restricción de ninguna naturaleza. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el siguiente pronunciamiento, UNICO. Este Tribunal en virtud de que en la aprehensión del ciudadano ROAS CESAR ANTONIO, no se cumplieron las formalidades legales así como no hubo testigos, de la aprehensión, y de la incautación de la sustancia a que se refiere el acta, este Tribunal, Decreta la Nulidad de la aprehensión del referido ciudadano, y en consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
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