REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 29 de JUNIO del 2006.-
196° y 147°


Vista la solicitud formulada por el DR. FRANK MARCELO ACOSTA TORREALBA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 253, 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:


La Defensa sustenta su solicitud en los siguientes términos:


“…solicito se REVISE LA MEDIDA IMPUESTA, dictada en fecha 16 DE Junio DE 2006, mediante la cual DECRETO la Medida Privativa Judicial de Libertad, a mi defendido…por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1° DEL Código Penal,…el Fiscal…del Ministerio Público…le precalifica los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, solicitando a su vez Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitando a su vez Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; y 251 ordinal 2° ejusdem. La defensora Pública que asistió a mi defendido en la referida audiencia…se opuso a la precalificación jurídica de Hurto Calificado, ya que efectivamente mi defendido no trabaja actualmente en el Banco de Venezuela…trabaja para la caja de Ahorros de Consejo Nacional Electoral (C.N.E); considerando que la conducta de mi defendido podría estar encuadrada en el ilícito penal y no como lo precalifico el Fiscal del Ministerio Público, solicitando igualmente una medida menos gravosa…Decidiendo la ciudadana Juez, continuar por el procedimiento ordinario, se acogió a la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública y de decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi asistido…observa la defensas que la razón de ser de las medidas cautelares es el aseguramiento de la persona del imputado al proceso, por ello aún y cuando estén llenos los extremos legales previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ese aseguramiento no puede desvirtuar el estado de libertad que expresa sin lugar a dudas nuestro Código Adjetivo Penal, en sus artículos 9 y 243, relacionado con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica de obligatorio cumplimiento y de rango constitucional conforme al artículo 23 Constitucional, los cuales son de cabal entendimiento…el Código Orgánico Procesal Penal (art.8) establece en primer término la Presunción de Inocencia, presunción de inocencia que radica al derecho de todo imputado a que se presume inocente, mientras no exista una sentencia condenatoria definitiva…el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses tanto de la victima como del imputado… debiendo los Jueces garantizar la vigencia de sus derechos y el respecto, en aras de la protección de derechos y garantías constitucionales en todas las fases del proceso…los Tribunales de la República, es reguladora del debido proceso, y en este aspecto, debe evitarse el carácter de excepción para mantener a un sujeto privado de su libertad, teniendo en cuenta que la detención puede emanar legalmente, pero se desvirtúa en el tiempo por errónea aplicación de la norma…De los antes expuesto, observa la defensa que la privación judicial deviene al proceso como un mecanismo enmarcado a la protección de un verdadero estado derecho, a la realización de los actos del proceso. Este aseguramiento, temor, o resultado de la investigación del Código Orgánico Procesal Penal, lo preceptúa así…Artículo 243…El Estado, a través de los órganos de la administración de justicia tienen el deber de salvaguardar no solo los intereses de una de las partes en el proceso, sino por el contrario, debe orientarse el proceso en la búsqueda de la verdad, ajustados a lo mas alto principios éticos, morales, constitucionales y legales. Por ello deposita esa responsabilidad, y espera la correcta aplicación de la norma y el fin del proceso, que nos es otro que la exculpación mediante la sentencia absolutoria del imputado, en caso de ser merecedor de la misma, o por el contrario la reparación de la lesión al colectivo y a la victima del hecho criminoso, mediante la imposición de la pena correspondiente...De tal manera, que observándose que la detención devenida legitima en principio pudiese deslegitimarse por el transcurrir del tiempo, es que acudo…a fin de solicitarle se sirva REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en fecha 16 de Junio de 2006…conforme a los artículos 8,9, 243, 253, 264, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal…se le imponga la medida cautelar que a bien tenga considerar el tribunal, previstas en el artículo 256 ejusdem…es todo”.-


Se inició la presente Averiguación Sumaria, en fecha 15-06-2006, en virtud del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por el funcionario Sub Inspector JOSÉ ROMERO, Adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Hoy siendo las 08:40 horas de la mañana, me traslade en la unidad P-523, en compañía de los funcionarios Detectives: Yelitza HÉRCULES y Jean VÁSQUEZ, hacia la ave ida Universidad…, por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Omar RUIZ…, informando que esa entidad bancaria se encontraba una persona que había sustraído piezas internas de las computadoras en forma irregular. Una vez en el lugar previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos atendidos por el ciudadano MIJARES RAMÍREZ ARNALDO DE JESÚS…, quien se desempeña como jefe de seguridad física, manifestándonos que en el día de hoy, en horas temprana fue ubicado en uno de los pisos un ciudadano que tenia en su poder un carnet del banco, pero que ya no era empleado, que al ser abordados por personal de seguridad, le fue localizado varias partes internas de una computadora que esta ubicada en el Área de Banca Institucional, la cual nos hizo entrega en ese momento y que se detallan de la forma siguiente: Un (01) Disco duro de marca : WESTERN DIGITAL, modelo WD-400, serial: WWCAJA1591675, con capacidad de 40 GB, Dos (02) Tarjetas de memoria tipo DDR, modelo PC2700, de 512 MB, cada una, una de ellas de marca: ELPIDA y otra SANSUMG, ambas sin serial aparente, un (02) procesador tipo Pentium IV, sin marca y serial aparente, Un (01) destornillador multiuso elaborado en metal y material sintético (plástico), de color rojo y negro, un (01) carnet, del Banco Central de Venezuela a nombre de : BASTIDAS DOUGLAS, con fecha de vencimiento 12-2005, así como (01) CD, contentivo de las grabaciones del banco (Circuito Cerrado) donde aparece el ciudadano retenido, todo fue incautado supuestamente en poder de dicha persona…, señalando que el referido ciudadano encontraba en esa oficina, de inmediato procedimos a identificarlo de la forma siguiente: DOUGLAS ALFONSO BASTIDA…, a quien procedimos a trasladar hasta la sede de esta división, con todo lo incautado, donde se le hizo del conocimiento a los jefes naturales, quienes indicaron que dicha persona previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente procedimos a trasladar al ciudadano: MIJARES RAMÍREZ ARNALDO JESÚS, a fin de tomarle entrevista como representante del banco, en relación a los hechos investigados…”


Cursa al folio 9 del presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano MIJARES RAMÍREZ ARNOLDO DE JESÚS, de fecha 15 de Junio de 2006, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Resulta que desde varios días para acá, se estaban extraviando objetos en la torre, específicamente en el piso 13, por lo que tomamos la posesión de alerta, en la mañana de hoy, como a las 06:00 horas de la mañana, el funcionario encargado de la consola de seguridad del banco, me informo que estaba viendo por el circuito cerrado de televisión a una persona, cosa que es inusual a la referida hora, por lo que me traslade a dicho piso, a fin de constatar de quien se trataba, encontrándome con una persona de sexo masculino, a quien lo conmine a bajar hasta la planta baja del puesto de vigilancia, se le hicieron varias preguntas y se pudo saber que este ciudadano a pesar que portaba un carnet identificativo del banco, había dejado de trabajar en la Institución bancaria; se le solicito que se sacara todo lo que llevaba en sus bolsillos, pudiendo notar que llevaba una unidad de disco duro, dos tarjetas de memorias, un chip cuadrado, un equipo pequeño de destornillador (Multiuso), acto seguido le solicite el carnet del banco que portaba y esta persona me lo entrego, posteriormente se paso a una oficina hasta esperar las hora de laborar cuando se llamo a este Cuerpo y luego se presento una comisión de esta división, quienes procedieron a trasladar al ciudadano a la central de este organismo...”.-


En fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.-


Revisadas detenidamente las actas procesales, que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 16-06-2006, en la Audiencia Para Oír al Imputado, se acordó Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, ciudadano DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, el cual tiene una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. La Defensa ha solicitado a favor de su defendido una medida menos gravosa, pero si tomamos en consideración tanto la pena del delito por el cual fue imputado, aunado a lo que preve el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “IMPROCEDENCIA. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, observamos que dicha pena excede en su limite máximo tal y como lo establece el referido artículo, por otra parte observa esta Juzgadora que la acción para perseguir dicho delito, no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos descritos en las actas que anteceden ocurrieron en fecha 15-06-2006, igualmente estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y de oficio y existen elementos de convicción tal como se vislumbra de la lectura de dichas actuaciones que conforman la presente causa, además existen otros elementos como son, el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, la cual está sustentada en la resolución judicial, dictada por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, sin embargo hasta la presente fecha, no han sido desvirtuados dichos elementos de convicción, ni por el imputado ni por la defensa, es por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es Mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal .- Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.-Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.- Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA.-



MMAG/omj.-
CAUSA: N° C-44-7126-2006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de JUNIO de 2006
196° y 147°


BOLETA NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Ciudadano DR. FRANK MARCELO ACOSTA TORREALBA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.- Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


FIRMA____________________FECHA_______________HORA____________
DOMICILIO: DE PAJARITO A MERCADERES, EDIFICIO MERCADERES, SEGUNDO PISO, N° 10, CARACAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-7126-2006


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas 29 de JUNIO de 2006.-
196° y 147°


BOLETA DE TRASLADO
SE HACE SABER


Al ciudadano: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que deberá girar las instrucciones pertinentes, a los fines de que el ciudadano: DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.960.360, sea trasladado a la sede de este Tribunal con las seguridades que el caso amerita, el día VIERNES 30-06-2006, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal, de esta misma fecha.-

LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-

MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-7126-2006.-

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”