| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO   DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA
 DE CARACAS
 ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
 CAUSA:                         44C-2670-04
 
 JUEZ: 	                    DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
 
 FISCAL 18 DEL M.P.:        DRA. GIOCONDA MARIÑO
 
 IMPUTADO:                  LUIS ALFREDO  VASQUEZ  PEREZ
 
 DEFENSA PÚBLICA 01:      DR. RODOLFO  FLORES  DUGARTE
 
 SECRETARIA:               ABG. DORIS VILERA
 __________________________________________________
 En el día de hoy, MIÉRCOLES  (07)  de Junio   del año dos mil  Seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo cuarto  (44º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezanine  del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, en virtud de la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr.  EDUARDO SOLORZANO. La ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, solicitó a la Secretaria, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes, la ciudadana Fiscal 18  del Ministerio Público, Dra.   GIOCONDA MARIÑO, el imputado  LUIS ALFREDO  VASQUEZ PEREZ, debidamente asistido por su defensor  Dr. RODOLFO  FLORES  DUGARTE. Verificada como ha sido la  presencia de las partes por la Secretaria Abg. DORIS VILERA, se dio inició al presente acto siendo las 12.50 horas de la tarde, en voz de la ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “El Ministerio Público presenta Formal Acusación,  de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del  ciudadano LUIS ALFREDO  VASQUEZ PEREZ, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4,  del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO  BENAVENTE SANCHEZ. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “Se ofrecen como medios de pruebas en el juicio por ser pertinentes y necesarios para probar la imputación hecha por el Ministerio Publico los siguientes  elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios  JULIO FUENTES y SANCHEZ ALEXANDER, adscritos al Instituto  Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio  Libertador, cuya  necesidad y pertinencia  esta  en virtud de que estos  funcionarios  fueron los participantes  en la  aprehensión del ciudadano LUIS  ALFREDO  VASQUEZ   PEREZ, y de esta forma  puedan  narrar las circunstancias de modo,  tiempo  y lugar  en que ocurre  la aprehensión. Declaración que se ofrece  de conformidad con lo establecido en el artículo 355  del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-  Declaración en calidad de victima  del ciudadano BENAVENTE  SANCHEZ RAFAEL ANTONIO, siendo  necesario y pertinente  su testimonio por cuanto el mismo  es la persona que resulto  directamente  afectada por la conducta  desplegada por el hoy acusado  y quien depondrá con  toda propiedad  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  se suscitaron los hechos. Declaración  que se ofrece  de conformidad  con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal  Penal. 3.- Declaración del ciudadano DIAZ  SUAREZ LUIGI  HEYMANS, siendo   necesario  y pertinente  su testimonio puesto  fue  quien realizo la detención  preventiva del hoy acusado. Declaración  que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo  355 del Código Orgánico Procesal. Finalmente  solicito: sea admitida  la presente  acusación, así como las pruebas ofrecidas  por ser pertinentes y necesarias   de conformidad con el articulo  330 ordinales  2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el articulo  326 ordinal  6 del mismo Código. Me  reservo el derecho de ampliar la presente acusación   si durante el  debate  surgen  nuevos elementos   que así lo ameriten de conformidad con el artículo 351  del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad  prevista en el ordinal  3 del artículo  256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado ciudadano  LUIS  ALFREDO  VASQUEZ   PEREZ, del  contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos  125 y 131 ambos  del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tienen derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a la imputada  acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre es LUIS ALFREDO VASQUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana,  natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo nacido el 02-04-58, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de ALFREDO VASQUEZ  (V)  y de  ESTELA PEREZ (V) titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.494, residenciado Barrio Isaías Medina  Angarita, Callejón Cañaveral, casa N° 23, Catia, Caracas, Distrito Capital,  quien  expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.   Acto seguido se le concede la palabra a la defensa,  quien expone: “En este estado la defensa  visto  que mi defendido no se a acogido a  ninguno de los principios de auto composición procesal   y ha manifestado que es inocente, y a los fines de dilucidar  la verdad, solicito  el  pase   a juicio, asimismo esta defensa hace suyos todos los medios de pruebas ofrecidos  por el  Representante del Ministerio Publico. Esta defensa  le sorprende  que  el Representante del Ministerio Publico, solicito que   se mantenga la Medida Cautelar  Sustitutiva de Libertad,  ya que observa esta defensa que a la presente  fecha  has pasado mas de dos (2) años   desde que se inicio la presente causa y   seguirlo manteniendo bajo  una Medida Cautelar  Sustitutiva de Libertad seria  violatorio  a la doctrina  y jurisprudencia   del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito  se levante la  medida y se  le acuerde  su libertad plena sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es todo”.OIDO LO  EXPUESTO POR LA CIUDADANA FISCAL  DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisado el escrito de acusación presentando por el Representante de la Vindicta Publica, evidencia  esta Juzgadora  que cumple con lo establecido  en el articulo 326 Eiudem, en todos sus   numerales, es por lo  este Tribunal admite  TOTALMENTE   la acusación presentada por el Titular de la Acción Penal, de fecha   05-05-2006 en contra del  ciudadano LUIS  ALFREDO  VÁSQUEZ  PÉREZ, por la comisión del delito  de    HURTO AGRAVADO  CON DESTREZA,  previsto y sancionado en el artículo  454 ordinal 4   del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano  RAFAEL  ANTONIO  BENAVENTE SÁNCHEZ.  Acto seguido  la ciudadana Juez impone al acusado     LUIS  ALFREDO VÁSQUEZ  PÉREZ,  de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos de nuestra norma adjetiva penal, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los hecho. Seguidamente el acusado LUIS ALFREDO  VÁSQUEZ  PÉREZ, toma  la palabra  y expone: “No   me  acojo a  ninguna de esas medidas alternativas. Es todo”.  SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 de nuestra norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE    las pruebas ofrecidas por el Representante  del Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral, dejándose constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se  mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,  dictada por este Juzgado en fecha 19-02-04, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO VÁSQUEZ PÉREZ,  esta Juzgadora de las revisión de las actas procesales que conforman el expediente,     acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este Juzgado en fecha  19-04-2004, ya que el  ciudadano  LUIS  ALFREDO  VÁSQUEZ PÉREZ ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto por este Juzgado y se ha mantenido apegado al proceso penal que se le sigue. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le decrete la libertad sin restricciones.  CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 5  del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio al ciudadano: LUIS  ALFREDO VÁSQUEZ  PÉREZ, emplazando a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con  lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto, siendo las 1:20 horas de la tarde.  Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman.-
 LA JUEZ,
 
 DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
 
 
 
 
 
 
 
 |