REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la o (el) Dr. (a). SONIA RODRIGUEZ CAPRILES, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 17 de Febrero del año 1998, en virtud de la DENUNCIA COMUN signada bajo el numero: F-087.386, por ante la comisaría Chacao, del extinto cuerpo técnico de policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comparece por ante este despacho el o la ciudadana: MAESTRO SERNA JULIO CESAR, nacionalidad (VICTIMA) venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión técnico electrónica, titular de la cédula de identidad Nº-10.276.829, y con domicilio: calle San Feo, Quinta Rosana, San José de los altos, la cual expuso lo siguiente: “...personas desconocidas sustrajeron el radio reproductor del vehiculo,....entre otras cosas... Es todo ...” Es todo (Folio 01), con su vuelto.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo Establecido en el artículo 318 numeral 3°, º del Código Orgánico Procesal Penal. Es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, Código Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito) el cual prevé una pena de PRISION DE SEIS (06) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción de la acción, comenzará a computarse desde el día fecha 17 de Febrero del año 1998, en la cual han transcurrido 08 AÑOS, 04 MESES, y 05 DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, del Código Penal. Lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo Judicial para su archivo y cuido, en su oportunidad Legal.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes y actívese en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem
LA JUEZ
DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
Exp-7484- 06
CICPC: F-087.386
Correlatora Dra. Y/J/ P.
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