REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por el Dr. JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de HATO FRUTAL ALTAMIRA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Junio de 1987, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano VIRGILIO DOMÍNGUEZ MALTA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde se indicó: “… Mi representado arriba indicado, es propietario del Distribuidor Autorizado de Quesos La Victoria… contrata con el señor JOSÉ BIANCO GAGGIANA, representante de la empresa HATO FRUTAL ALTAMIRA, a quien comienza a hacerle entrega de mercancías… y quien se ofreció a pagárselas de contado… estos aceptan la mercancía y firman en señal de conformidad de las facturas, comprometiéndose, de este modo, a pagarlas en el momento que sea requerida la cancelación de las mismas… cuando mi representado solicitó el pago de dicha acreencia, el señor JOSE BIANCO GAGGIANA se rehusó a cancelarla… mi representado se trasladó hasta la sede de la empresa HATO FRUTAL ALTAMIRA y cuando llegó a dicho lugar, se encontró con que en tal lugar no existía la señalización o carteles publicitarios de la referida firma comercial, ya que los mismos habían sido retirados a fin de hacer desaparecer la prenombrada compañía y así evitar el pago de las acreencias…”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 21 de Junio de 1987, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-