REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por el Dr. RAMÓN NÚÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DARIO ANTONIO DAVILA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 6 de Octubre de 1995, en virtud de una denuncia signada bajo el número E-389.957, interpuesta por el ciudadano ERLINDA JANETH HERNÁNDEZ CAMARGO, por ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en donde manifestó: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano DARIO ANTONIO DAVILA CARRILLO, quien me lesionó en varias partes del cuerpo, utilizando los puños y una correa…”.

Riela al folio 27 del presente expediente, Reconocimiento Medico Legal realizada por los doctores José Moros y Arístides Millan, en su carácter de médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre la persona de ERLINDA YANETH HERNÁNDEZ CAMARGO, en el cual se indicó: “… Estado general satisfactorio. Tiempo de curación sin asistencia medica seis días… privación de ocupaciones habituales seis días…Carácter LEVE…”.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 6 de Octubre de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de UN (01) AÑOS, si el delito mereciere pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal
. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-