REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por el Dr. ALDEMARO GÓMEZ OVALLES, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Junio de 1996, en virtud de una denuncia signada bajo el número E-649.099, interpuesta por el ciudadano BASTIDAS RUBEN ALFREDO, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde entre otras cosas se indicó: “Comparezco por ante este despacho. Con al finalidad de denunciar a personas aún por identificar, ya que me hurtaron de mi chequera un cheque, el cual posteriormente fue depositado a favor de Expresos Táchira, éste cheque fue cobrado por la cantidad de veinticinco mil bolívares…”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 20 de Junio de 1996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante de Ministerio Público, d conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-