REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por la Dra. TEMIS SOLÓRZANO ALVAREZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la muerte de LUIS ANTONIO BOLÍVAR LLERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 1 de Agosto de 1995, en virtud de una llamada radiofónica realizada por la Sala de Transmisiones de la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se informa que en el Hospital Psiquiátrico el Peñón, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de un hombre, quien presentaba para el momento de su hallazgo una herida producida por arma de fuego.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal que se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las investigaciones realizadas no se puede llegar a concluir de manera razonada y suficientemente sustentada que el hecho punible denunciado pueda ser atribuido a persona alguna. En fecha 1 de Agosto del año 1995 cursa acta Policial Suscrita por Funcionarios adscrito a la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejaron constancia que se trasladaron al Centro de Salud Mental del este, con la finalidad de verificar el hallazgo de un cadáver, procediendo a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, dicho cadáver quedo identificado según el control de ingreso como: LUIS ANTONIO BOLÍVAR LLERA. Así mismo se desprende del Acta de Entrevista, de fecha 2 de Agosto del año 1995, realizada al ciudadano ZAMBRANO VITORIA LUIS ALBERTO, ante la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba de guardia en el Servicio de Emergencia del Centro de Salud Mental del Este, en el Peñón… observamos a un muchacho tirado en el piso, específicamente arrodillado con la cabeza hacia el piso y sus manos cruzadas al frente, pero se observaba que aún respiraba, yo me asomé con cuidado y con su cuerpo tenía tapada una pistola pequeña de color negra… se le observaba un tiro en la cabeza por donde estaba botando la masa encefálica…”. Así mismo cursa al folio 24 del presente expediente cursa el resultado de la autopsia realizada por los doctores Henry Amaral y Pedro Moreno actuando como Médicos Forenses adscritos a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el cadáver de LUIS ANTONIO BOLÍVAR LLERA, en donde se concluyó lo siguiente: “… llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a PERFORACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA Y HEMORRAGIA INTERCRANEANA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…”.

Sobre este particular, es de considerar lo que establece el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando: 2º El hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Dándose en el presente caso este supuesto exigido por el legislador para que se de lugar al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-