REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por la Dra. ANGÉLICA BIBIANA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ RAFAEL MONJE, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente averiguación se inició en fecha 29 de Julio de 1986, en virtud de un Acta Policial suscrita por el funcionario Luis Martínez adscrito a la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL MONJE, quien fue sorprendido utilizando un destornillador, para abrir la maleta de un vehículo, logrando sustraer del interior del mismo el caucho de repuesto y el gato.

Riela al folio 12 del presente expediente, Inspección Ocular realizada por los funcionarios Carlos González y Ubenecio Sánchez adscritos a la Comisaría Simón Rodríguez del cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el vehículo marca Chevrolet, placas AAS-128, en la cual se indicó: “…se aprecia signos de violencia a nivel del cilindro de la cerradura…”.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 29 de Julio de 1986, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-