REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por el Dr. YOHNNY JOSE González RAMIREZ Fiscal centésimo cuarto (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de, JOSE, GILBERTO ENRIQUE PEREZ CORONADO Y BELKIS CAROLINA PEREZ CORONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 03 de mayo del 2004, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: CORONADO FIGUEROA ODALIS, ante la Fiscalia Centésima Cuarta del Ministerio público del Área metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente. “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano José, no se el nombre completo, a mi hermano Gilberto Enrique Coronado Pirela, a mi prima Belkis carolina Pérez Coronado…porque me Agredieron físicamente el dìa de AYER 02-05-04, A LAS ONCE DE LA NOCHE, me cayeron a golpes los tres, me sacaron para la calle con mi hijos de dos meses de edad, porque ellos me3 quieren sacar de la casa y yo me tuve que ir a la casa de mi madrastra…”. Es todo. (Folio 2.).-




RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de SERIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES ,si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) MESES DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 02-05-2004, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSE, GILBERTO ENRIQUE PEREZ CORONADOY BELKIS CAROLINA PEREZ CORONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ.

DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO.
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CHIVICO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CHIVICO
GHR/jcrc
ACT:6840-06