REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada por la Dirección de Delitos comunes, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de: LINDARY RUSMARY MORENO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 11 de marzo del 2003, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: VICTOR DAVID PONTE SANCHEZ, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente. “Denuncio a mi exconcubina, por agresiones verbales y físicas…el día sábado aproximadamente y estaba con mi novia en el carro, mi exoncubina llegó al mismo, le rompió el vidrió…ella me empujó y yo me corté en el brazo con uno de los vidrios…estas agresiones se agudizan cuando mi exconcubina me ve con otra persona a pesar de haber terminado nuestra relación, es todo.(Folio 2 y Vto).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de SERIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES ,si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) MESES DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem,, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 11 de marzo del 2003, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (3), si el delito mereciere pena de PRISION de TRES AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de LINDARYS RUSMARY MORENO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ.
DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO.
EL SECRETARIO
ABG. JHONATAN CHIVICO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JHONATAN CHIVICO
GHR/jcrc
ACT.1924-03