REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. MARYORI BEATRIZ AVILA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Abril del 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MOLINA GARCIA ANTONIO DE JESUS, ante la Comisaría de el Paraíso, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada bajo el Nº de Expediente Nº F-623.149, mediante el cual deja constancia de lo siguiente.”Comparezco con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia violentando la puerta y se llevaron un millón ciento cincuenta mil bolívares…, los cuales estaban debajo del colchón de mi habitación, producto de mi trabajo. ..” .( Folio 02 y Vto.)-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva, para ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318, ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez revisadas y analizadas cada una de las actas, pudo observar que la presente investigación se inicio por la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado ene. Artìculo 455, ordinal 4º del Còdigo Penal (HURTO CALIFICADO). Ahora bien se observa de las actuaciones, que lo ùnico existente en actas es el acta de Denuncia realizada por la parte agraviada, ciudadano MOLINA GARCIA ANTONIO DE JESUS, y el Acta de Inspección Ocular, el cual no arrojo ninguna evidencia de interés criminalistico, por cuanto el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho fue modificado por el agraviado, aunado a ello, en la referida Inspección ocular, los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Vega, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejaron constancia que la puerta principal no presenta señales de violencia y la puerta de la habitación que funge como dormitorio, del inmueble señalado por la victima, donde presuntamente sucedió el hurto del dinero , se precia en su sistema de seguridad signos de reparación, lo cual no demuestra ningún elemento probatorio para determinar la veracidad de los hechos, motivo por el cual no se pudo demostrar en ningún momento la comisiòn de delito alguno. Por otra parte, es de considerar esta Juzgadora, que el hecho punible no puede ser atribuido a ninguna persona, por cuanto de las actas se desprende solo el Acta de denuncia, además de que tampoco se observan testigos que pudiesen corroborar lo dicho por el denunciante. Motivo por el cual este Juzgador considera que no existen elementos suficientes para enjuiciar a ninguna persona. Dándose en el presente caso este supuesto exigido por el legislador para que se de lugar al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mismo. Sobre este particular, es de considerar lo que establece el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 4° A pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente ele enjuiciamiento del imputado”. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 Ejusdem.
LA JUEZ,
DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO
EL SECRETARIO
ABG. JHONATAN CHIVICO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JHONATAN CHIVICO
GHR/jcrc.
ACT. 6669-06