REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por la Dra. KARIN OCHOA SIMANCAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de BIG GEORGES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se aperturó en fecha 22 de Agosto del 2003, en virtud del Acta Policial Nº 057, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 5º de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia lo siguiente:” …Me encontraba de servicio en el punto de Control vial viaducto Nro 01, de la autopista Caracas-Guaira, cuando fui informado por usuarios de la vía que había ocurrido un accidente de transito (arrollamiento) a la altura del Km. 03, (Pasarela) con sentido hacia Caracas, de inmediato me traslade al lugar…observando que se encontraba un vehículo estacionado entre el canal de 80Km/h y 60Km/h respectivamente y debajo del mismo una persona lesionada. Es todo.”Folio (4 y Vto).-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva Penal, para el ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos que dieron origen a la investigación no revisten carácter penal, en virtud de que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que requiera continuar con investigaciones, ya que se evidencia de las actas la declaración del ciudadano DIB GEORGES, quien figura como conductor del vehículo, el cual atropello a la ciudadana LINA MARIA RODRIGUEZ AVELLANEDA, el cual manifestó lo siguiente: “…me trasladaba por el canal lento, de la Autopista…ya pasando la Pasarela el Limón…de repente una persona cruzando la Autopista corriendo, trate de frenar pero me fue imposible, fue cuando se produce el impacto…”.Ahora bien, es de observar igualmente de las actas, que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional señalan que dicho arrollamiento fue debido a que la ciudadana lesionada decide cruzar la autopista sin utilizar la estructura peatonal (Pasarela) que se encontraba a 70 metros, lo que quiere decir que dicho accidente fue producto de la imprudencia de la ciudadana LINA MARIA RODRIGUEZ AVELLANEDA. Es por lo que se puede concluir con toda certeza que no es un hecho típico, razón por la cual considera quién aquí decide que lo más procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho imputado no es típico. En este sentido, el Tribunal observa que siendo esto lo único existente en autos, en atención a los dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando: ordinal 2º El hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”, lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-