REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. MARIA ROSENDO y FATIMA ALICIA URDANETA Fiscales Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, , mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de: GARCIA MAURA LIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 02 DE OCTUBRE DEL 2002 en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: MORENO GELVIZ RODOLFO, ante la Comisaría del Valle, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , signada bajo el Nº G-218.249 donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente. “comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a una compañera de trabajo, de nombre maura no recuerdo el apellido, ya que la misma el día de ayer en horas d la mañana me agredió con un plato y me causa lesiones en la cara y en el cuello, es todo.(Folio 2 y Vto).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Còdigo Penal Vigente, el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) días ,como quiera que el artículo 109 Ejusdem,, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 01 DE OCTUBRE DEL 2002, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de UN (1) AÑO, si el delito mereciere pena de ARRESTO de UNO A SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de GARCIA MAURA LIGIA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ.
DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO.
EL SECRETARIO
ABG. JHONATAN CHIVICO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JHONATAN CHIVICO
GHR/jcrc
ACT.6928-06