REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 29 de junio del 2006
196º y 147º
Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en esta misma fecha en contra del ciudadano: SÁNCHEZ LOPEZ CIRO ALFONZO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido el fecha 26-02-59, de Estado Civil Soltero, hijo de CARMEN FELICIA LOPEZ (F) y de CIRO ALFONSO SÁNCHEZ (V), titular de la Cédula de Identidad V-6.095.485, residenciado en Los Rosales, Calle Mata Palo, El Rincón, Casa No 28, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la solicitud hecha por la DRA. YAREMI AGÜERO PUERTAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
El Representante del Ministerio Público DRA. YAREMI AGÜERO PUERTAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano SÁNCHEZ LOPEZ CIRO ALFONZO, por considerarlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismos fue aprehendido el día 28 de junio del presente año siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, por los funcionarios Sub Inspector RAMOS DARWIN, Sub Inspector ODIVER CARMONA, Detectives LEONARD SOLANO, ALEXANDER PANTOJA y Agente DENNIS AGUILERA, adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por cuanto los mismos recibieron llamada telefónica de parte de una persona quien se identificó como ALBERTO SOTO, quien nos informó que en la Avenida Nueva Granada, Sector La Bandera, Los Rosales, frente al BAR RESTAURANT OFIR BAR, vía pública se encontraba un ciudadano apodado “El COLMILLO” de 1.75 de estatura, piel morena, de cabello color negro corto, de contextura gruesa con pantalón blue jeam y una franela sin mangas de color azul oscuro con letras PUMA, comercializando con droga, motivo por el cual se trasladaron en la unidad P-751, y vehículo particular al sitio donde lograron avistar a un ciudadano cuyos rasgos fisonómicos se correspondían con las características suministradas motivo por el cual previa identificación como funcionarios abordaron al referido ciudadano y en presencia de los testigos instrumentales JESÚS ENRIQUE ROJAS ESCOBAR, NERIO ANTONIO BALBUENA PACHECO y MIGUEL ARCÁNGEL GODOY PARADA procedieron conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal incautándole en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un segmento de material sintético de color negro, el cual presentaba en su parte interna VEINTE (20) ENVOLTORIOS de color azul y CINCUENTA Y OCHO (58) envoltorios de color negro, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca que arrojo un peso neto de CIEN (100) GRAMOS, a la cual se le realizó la respectiva prueba de orientación NARCOTEX que indicó presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína. La precalificación que hizo el Ministerio Público al hecho fue de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancia subjetiva prevista en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establece el artículo 251 y el artículo 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas A LOS EFECTOS DE SU DISTRIBUCIÓN”, delito previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS EFECTOS DE SU DISTRIBUCIÓN” y en tal sentido es de observar:
2.1-Lo manifestado por los Funcionarios Aprehensores Sub Inspector RAMOS DARWIN, Sub Inspector ODIVER CARMONA, Detectives LEONARD SOLANO, ALEXANDER PANTOJA y Agente DENNIS AGUILERA, adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante acta policial en donde dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, en momento en que se encontraban en la Sede de la Oficina, recibieron llamada telefónica de parte de una persona quien se identificó como ALBERTO SOTO, quien nos informó que en la Avenida Nueva Granada, Sector La Bandera, Los Rosales, frente al BAR RESTAURANT OFIR BAR, vía pública se encontraba un ciudadano apodado “El COLMILLO” de 1.75 de estatura, piel morena, de cabello color negro corto, de contextura gruesa con pantalón blue jeam y una franela sin mangas de color azul oscuro con letras PUMA, comercializando con droga, motivo por el cual se trasladaron en la unidad P-751, y vehículo particular al sitio donde lograron avistar a un ciudadano cuyos rasgos fisonómicos se correspondían con las características suministradas motivo por el cual previa identificación como funcionarios abordaron al referido ciudadano y en presencia de los testigos instrumentales JESÚS ENRIQUE ROJAS ESCOBAR, NERIO ANTONIO BALBUENA PACHECO y MIGUEL ARCÁNGEL GODOY PARADA procedieron conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal incautándole en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un segmento de material sintético de color negro, el cual presentaba en su parte interna VEINTE (20) ENVOLTORIOS de color azul y CINCUENTA Y OCHO (58) envoltorios de color negro, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca que arrojo un peso neto de CIEN (100) GRAMOS, a la cual se le realizó la respectiva prueba de orientación NARCOTEX que indicó presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína.
2.2-Lo manifestado mediante acta de entrevista por el testigo Instrumental GODOY PARADA MIGUEL ARCÁNGEL, quien entre otras cosas indicó: “..el día de hoy, en momentos en que me encontraba esperando una Buseta para ir a mi residencia, en la parada de autobuses en la avenida Nueva Granada, diagonal al metro de la Bandera, se presentaron unos ciudadanos quienes luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, me pidieron mí cedula de identidad, para que sirviera como testigo de un procedimiento que se iba realizar en la Avenida Nueva Granada, vía Pública, Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, luego los funcionarios procedieron a detener a un ciudadano que se encontraba en un puesto de teléfono en el sector ya indicado y el revisarlo, le encontraron en el bolsillo trasero de su pantalón jeans, una bolsa negra que contenía en su interior varias bolsitas unas de color negro y otras de color azul, la cuales al abrirla contenían un polvo de color blanco, la cual los funcionarios me manifestaron que era presunta COCAINA, en el procedimiento fue detenido un ciudadano quienes luego escuché a otro de los testigo decir que le apodan EL COLMILLO, es todo.” ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR ES DE DESTACAR LAS SIGUIENTES: Diga Usted, los funcionarios actuantes practicaron en su presencia alguna prueba a la sustancia que le encontraron al ciudadano al ciudadano apodado EL COLMILLO,? CONTESTÓ: Si hicieron una prueba en una bolsita de plástico que contenía tres tubitos con uno de los envoltorios que se encontraba dentro de una bolsa, la cual noté que se puso de color azul, indicándome los funcionarios que se trataba de cocaína. Diga Usted, reconoce la sustancia que se le pone de vista y manifiesto en este acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO AL ENTREVISTADO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ENVOLTORIOS INCAUTADOS AL CIUDADANO)? CONTESTÓ: Si reconozco esas bolsas contentivas de una sustancia de color blanco que le fueron sacadas del bolsillo trasero izquierdo del pantalón jeans del ciudadano apodado EL COLMILLO.
2.3- Lo manifestado mediante acta de entrevista por el testigo Instrumental ROJAS ESCOBAR JESÚS ENRIQUE, quien entre otras cosas indicó: “..el día de hoy, en momentos en que me encontraba en el sector adyacente al sitio donde laboro, se presentaron unos ciudadanos quienes luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, me pidieron mí cedula de identidad, para que sirviera como testigo de un procedimiento que se iba realizar en la Avenida Nueva Granada, vía Pública, Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, luego los funcionarios procedieron a detener a un ciudadano que se encontraba en un puesto de teléfono en el sector ya indicado y al revisarlo, le encontraron en el bolsillo trasero de su pantalón jeans, una bolsa negra que contenía en su interior varias bolsitas unas de color negro y otras de color azul, la cuales al abrirla contenían un polvo de color blanco, la cual los funcionarios me manifestaron que era presunta COCAINA, en el procedimiento fue detenido un ciudadano conocido en el sector con el apodo EL COLMILLO, es todo.” ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR ES DE DESTACAR LAS SIGUIENTES: Diga Usted, los funcionarios actuantes practicaron en su presencia alguna prueba a la sustancia que le encontraron al ciudadano al ciudadano apodado EL COLMILLO? CONTESTÓ: Si hicieron una prueba en una bolsita de plástico que contenía tres tubitos con uno de los envoltorios que se encontraba dentro de una bolsa, la cual noté que se puso de color azul, indicándome los funcionarios que se trataba de cocaína. Diga Usted, reconoce la sustancia que se le pone de vista y manifiesto en este acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO AL ENTREVISTADO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ENVOLTORIOS INCAUTADOS AL CIUDADANO)? CONTESTÓ: Si reconozco esas bolsas contentivas de una sustancia de color blanco, que le fueron sacadas del bolsillo trasero izquierdo del pantalón jeans del ciudadano apodado EL COLMILLO.
2.4- Lo manifestado mediante acta de entrevista por el testigo Instrumental BALBUENA PACHECO NERIO ANTONIO, quien entre otras cosas indicó: “..el día de hoy, cuando me encontraba en la Av. Nueva Granada a la altura del BAR RESTAURANTE OFIR fui abordado por unos funcionarios de la ptj, quienes se identificaron como tal me indicaron que les prestara la colaboración de servir como testigo, ya que iban a realizar una revisión a unas personas, entonces los funcionarios detienen a un ciudadano y lo revisaron en presencia de dos personas más que se encontraban en el lugar también como testigos, encontrándole en el bolsillo posterior del pantalón una bolsa de color negro de material sintético de las que dan en bodegas, en cuyo interior se encontraban 58 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y 20 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, todos atados con hilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco y uno de los funcionarios lo recogió y me lo mostraron, luego me indicaron que los acompañara a este Despacho a rendir entrevista. Es todo.” ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR ES DE DESTACAR LAS SIGUIENTES: Indique, lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE LO SIGUIENTE: 58 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y 20 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, todos atados con hilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO COCAINA) fue lo incautado en el procedimiento que nos ocupa? CONTESTÓ: Si esos envoltorios es lo que los funcionarios localizaron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón del ciudadano.
2.4-. Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, donde los funcionarios Sub Inspector RAMOS DARWIN, Sub Inspector ODIVER CARMONA, Detectives LEONARD SOLANO, ALEXANDER PANTOJA y Agente DENNIS AGUILERA, adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas dejaron constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de las características de la droga incautada refiriendo lo siguiente: “Trátese de un segmento de material sintético de color negro, contentivo de SETENTA Y OCHO (78) envoltorios tipo cebollita, VEINTE (20) elaborados en material sintético de color azul y CINCUENTA Y OCHO (58) elaborados en material sintético de color negros, todos ellos atados por medio de hilo color blando y contentivos de un polvo de color blanco ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO de: CIEN (100) GRAMOS, romando uno de los envoltoorior contentivos de polvo blanco, de manera aleatoria, con el objeto de practicarle la prueba de ofientación NARCOTEX en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos ROJAS ESCOBAR JESÚS ENRIQUE, ... BALBUENA PACHECO NERIO ANTONIO ... GODOY PARADA MIGUEL ARCÁNGEL, arrojando como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de COCAINA. Es todo.”
Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas A LOS EFECTOS DE SU DISTRIBUCIÓN”, ya que existe no solo lo manifestado por los funcionarios actuantes Sub Inspector RAMOS DARWIN, Sub Inspector ODIVER CARMONA, Detectives LEONARD SOLANO, ALEXANDER PANTOJA y Agente DENNIS AGUILERA, adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas mediante el acta policial levantada con motivo de la aprehensión, sino la incautación de la droga que fue objeto de la respectiva prueba de orientación que arrojó positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA, aunado a ello el dicho de los testigos instrumentales ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS ESCOBAR, NERIO ANTONIO BALBUENA PACHECO y MIGUEL ARCÁNGEL GODOY PARADA quienes fueron contestes al manifestar mediante actas de entrevistas que una vez que los funcionarios realizaron la respectiva inspección personal lograron incautarle en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un segmento de material sintético de color negro, el cual presentaba en su parte interna VEINTE (20) ENVOLTORIOS de color azul y CINCUENTA Y OCHO (58) envoltorios de color negro, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca a la cual se le realizó la respectiva prueba de orientación NARCOTEX que indicó presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas A LOS EFECTOS DE SU DISTRIBUCIÓN”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad del hecho por la vía jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si presenta una mala conducta predelictual de acuerdo a los registros policiales por los delitos de OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Aunado a ello, es importante tomar en cuenta que el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en su mayoría es a los fines de su DISTRIBUCIÓN, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que la consuma, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto los testigos instrumentales están plenamente identificados en las actas y pudieran influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASI SE DECLARA.-