REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio del 2006 196º y 147º

Visto el escrito que antecede mediante el cual la Dra. IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite las presentes actuaciones a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal a los efectos de decidir observa:
La Presente averiguación se inició en fecha: 29 de Marzo del 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, por ante la Fiscalia (130º) del Ministerio Pùblico, quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar a mi concubina por amenazas y violencia psicológica,…me amenazó de muerte ya que tenemos una propiedad que estamos vendiendo y se puso brava porque ella no quiere que yo la venda, me insulta a diario, es una persona muy grosera, pierde el control de si misma.”

Sentado lo anterior, este Juzgador considera pertinente a los efectos de resolver la solicitud fiscal, traer a colación los artículos 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 36. El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”

Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera que sea la pena asignada al delito.

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

“Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto en los ordinales 2º y 3° del artículo 372, dentro de los quince (15) días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del procedimiento abreviado. Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el Tribunal Unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.”

De las normas in comento se infiere que en el presente caso se deben seguir las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO dado el tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia, es decir desde el primer acto de procedimiento hasta la fecha en que se hizo la solicitud fiscal, ya que transcurrió un tiempo de UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS, siendo por ende extemporánea la solicitud Fiscal, ya que el artículo 375 Ejusdem establece un lapso de QUINCE (15) DIAS después del primer acto de procedimiento para que el representante del Ministerio Público solicite ante el Juez de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Aunado a ello es importante advertir que la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia dispone la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional sino por el contrario abogan por la eficacia de la tutela judicial, pues la misma desarrolla a través de un régimen especial los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y la familia cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de sus miembros que son reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución.
Y en razón de que el artículo 285 cardinal 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó la exclusividad de la investigación penal al Ministerio Público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia en sentencia de fecha 9 de mayo del 2006 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin de que continúe las reglas del Proceso Ordinario previstas en el Libro Segundo, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal y una vez concluida la averiguación interponga cualquiera de los actos conclusivos allí previstos.