REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Junio de 2006
196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1148-03.-
PENADO: JOSÉ ARNEL LOAIZA (C.I: V-14.074.542).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SEGUNDO PENAL.-
FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
CONDENA: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS
DE PRISIÓN.-
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
Vista la sentencia dictada por la Sala N°: 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en fecha 18 de Abril del año que discurre, mediante la cual CAMBIÓ la especie de la pena impuesta a favor del penado JOSÉ ARNEL LOAIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, ejusdem codex, procede a practicar un nuevo computo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 21-03-003 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ARNEL LOAIZA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-03-977, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de padre desconocido y Elizabeth Pérez y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.074.542, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 460 en concordancia con el artículo 80 y 278, todos del Código Penal antes de su actual reforma, siendo condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem códex, así como al pago de costas procesales (vid. folios 70 al 78, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Vemos por otra parte que, a raíz de la entrada en vigencia del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, la otrora defensa del penado de marras, ciudadana Dra. MARIELA GODOY ESTABA, Defensor Público Décimo Noveno Penal, interpuso formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA a favor de su defendido mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 09-02-006 (vid. folios 61 al 67, primera pieza), siendo conocido por la Sala N°: 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que, mediante sentencia dictada al efecto en fecha 18 de Abril del año que discurre, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto y CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ARNEL LOAIZA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal vigente, siendo condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem códex, y exonerado al pago de costas procesales en virtud que la justicia es gratuita, por lo que no es aplicable el artículo 34 ibidem codex (vid. folios 89 al 97, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 18-01-003 es detenido preventivamente el hoy penado JOSÉ ARNEL LOAIZA en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 3, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 21-06-005 fecha en la cual se le concedió el Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose por ende su inmediata libertad (vid. folios 26 al 31, segunda pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
Dos (2) Años, Cinco (5) Meses y Tres (3) Días
En este orden de ideas tenemos que, como quiera que el Destino a Establecimiento Abierto representa una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deberemos tomar el lapso 21-06-005 (fecha de la concesión de la medida) hasta el día de hoy inclusive (06-06-006), como parte de pena cumplida, es decir, por un lapso de:
Once (11) Meses y Quince (15) Días
Que al ser computado con el lapso de detención sufrida, podemos concluir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:
TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de DOS MIL SIETE (2010)

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 28-02-010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena una vez de que ésta finalice, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DOS (2) DÍAS, que comenzará a correr a partir del día 28-02-010, y que culminará en fecha 30 de Julio de 2011, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos así mismo, que como quiera que el penado de marras se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al estar satisfecha la excepción a que refiere el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja expresa constancia que el penado de marras en los actuales momentos se encuentra disfrutando del Destino a Establecimiento Abierto.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, quiere decir que aún le falta por cumplir un tiempo de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, OCHO (8) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, es decir que a partir del día 14 de Octubre 2007 a las 04:00 p.m., fecha a partir de la cual podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo a los requisitos exigidos en la Ley.-
.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, quiere decir que aún le falta por cumplir un tiempo de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, es decir que a partir del día 18 de Mayo 2008, fecha a partir de la cual podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-

En cuanto al pago de costas procesales, ya este Tribunal EXONERÓ el pago de las mismas al penado de marras.-

Queda de esta forma REFORMADO y CORREGIDO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 31 de Marzo de 2003, cuyo auto riela a los folios 84 al 88 de la primera pieza de la presente causa, todo ello a tenor de las atribuciones que confiere el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, todos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de citación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA
CAUSA N°: 1148-03.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-