REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Junio de 2006.-
196° y 147°


Vista la decisión cursante a los folios 88 al 90 del presente expediente, dictada por este tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2004, mediante la cual este juzgado acordó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SAPIANI GONZÁLEZ NELSON MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.902.866; y por cuanto se evidencia error involuntario en el lapso de duración del régimen de prueba establecido al momento del otorgamiento del beneficio, por cuanto de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: “… En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…” (Subrayado de este tribunal), este juzgado pasa a subsanar dicho auto, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecida la duración del régimen de prueba en TRES (03) AÑOS, siendo la fecha de culminación de dicho régimen de prueba el 03-09-2007. Queda así subsanado el auto de fecha 03-09-2004. Líbrense los correspondientes oficios al Director de la División de Sanciones Penales y a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, anexándole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensa del mencionado penado y cítese al penado a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Asímismo, ratifíquese la solicitud de remisión de certificación de antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA




LA SECRETARIA


ABG. JUDITH TRILLO

Exp. N° 1651-03
VBG/Blank.-