REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Junio de 2006
196° y 147°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del penado GARCÍA LARRY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.954.249; este Juzgado, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:
PRIMERO: El penado GARCÍA LARRY JOSÉ, fue condenado en fecha 08 de Diciembre de 1998, por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, siendo dicha pena revisada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y modificada en fecha 07 de Febrero de 2006 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Es el caso que en fecha 03-03-2004 este Juzgado acordó concederle al mencionado penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el tiempo que le restaba por cumplir de acuerdo a la pena impuesta por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, estableciéndose como fecha de cumplimiento del mismo el día 20-02-2008 (f. 210-212, pieza I). Asímismo, dicho lapso de duración del régimen de prueba establecido excedía el límite establecido en la ley adjetiva, por cuanto de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: “… En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…” (Subrayado de este tribunal).
TERCERO: Ahora bien, en fecha 17 de Abril de 2006, este juzgado reformuló el cómputo de pena, en virtud de la declaración con lugar del recurso de revisión interpuesto en la presente causa; estableciéndose que el penado venía cumpliendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, considerándose procedente y ajustado a derecho decretar su libertad.
CUARTO: En fecha 30 de Mayo de 2006, se recibió Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1, el cual concluye que el penado GARCÍA LARRY JOSÉ: “…cumplió en el lapso previsto con las condiciones impuestas y la normativa del régimen de prueba de manera positiva y responsable, siendo colaborador y receptivo a las orientaciones del delegado de prueba”. Igualmente, se recibió en esa misma fecha Informe Psicológico de Finalización suscrito por la Lic. Aura Marina Ferrer M., Experto Profesional II Psicólogo, adscrita a la División de Prevención de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluye “…paciente apto para reintegrarse completamente a la sociedad. Posee adecuado ajuste socio-emocional, remisión de cuadro de consumo”.
QUINTO: Asímismo, se realizó la revisión de los libros de presentaciones llevados ante este tribunal, constatándose que el mencionado penado cumplió a cabalidad con las presentaciones ante este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus facultades legalmente conferidas, acuerda DECRETAR la LIBERTAD PLENA del ciudadano GARCÍA LARRY JOSÉ, en virtud del cumplimiento del régimen de prueba inherente al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°.
Líbrense los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales, participando lo conducente, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Ministerio de Justicia anexándole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Defensor del mencionado penado y cítese al penado a objeto de ser impuesto de esta decisión. Asimismo, remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la remisión de la certificación de antecedentes penales respectiva. Por último, se ordena la remisión del presente expediente en el momento que corresponda a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA FLORES
VBG/Blank.-
Exp. N° 548-99