REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2006.-
196° y l47°
CAUSA N°: 1660-05.-
PENADO: RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ. C.I. N° V-11.943.939.
FISCAL: DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GEORGINA GÓMEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (70°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: TRES (3) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud presentada por el penado RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.939, en el sentido de que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal a los fines de decir al respecto OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia que el penado in-comento, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Séptimo (17°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2005, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal reformado, así como a las penas accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 Ejusdem. (Folios 264 al 272 de la 1ra. Pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 03 de octubre de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 5 de la 2da. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 03 de marzo de 2003, el penado RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario Ortiz Ezequiel, adscrito al Departamento de Procedimiento Penales de la Policía Metropolitana, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-03-2003, ante el Juez de Primera Instancia Décimo Octavo (18°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual le otorgó al ciudadano RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su procesamiento por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373, Ejusdem. Haciéndose efectiva su libertad en fecha 18-03-03. (Folios 3 al 18; 41 y 42 de la 1ra. pieza, respectivamente).
CUARTO: En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Décimo Octavo (18°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual libró la respectiva ORDEN DE BÚSQUEDA y CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, por incumplimiento con la medida cautelar que le fue otorgada. (Folios 113 y 114 de la 1ra. pieza del expediente).
QUINTO: Cursa en autos, Oficio N° 1379-05, procedente del Departamento de Procedimientos Penales, de la Policía de Caracas, en la cual deja constancia de la detención del penado RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.939, en fecha 31-03-05. (Folio 121 de la 1ra. pieza del expediente).
SEXTO: En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Décimo Octavo (18°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual otorgó al penado RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.939, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía disfrutando señalada en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose efectiva su libertad ese mismo día 14-04-05. (Folios 160 al 171 de la 1ra, pieza del expediente).
SÉPTIMO: El penado RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, permaneció detenido en la primera oportunidad desde el día 03-03-03 hasta el día 18-03-03, fecha en la cual se hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir por un lapso de: QUINCE (15) DÍAS; posteriormente es detenido en fecha 31-03-05, permaneciendo en esa condición hasta el día 14-04-05, es decir por el lapso de: TRECE (13) DÍAS, por lo tanto se evidencia que cumplió de la pena de TRES (3) MESES, que le fue impuesta, un tiempo de: VEINTIOCHO (28). En este orden de ideas, deducimos entonces que al penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (2) MESES y DOS (2) DÍAS, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
OCTAVO: Al penado RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, le fue realizado en fecha 08 de febrero del año Dos Mil Seis (2.006), INFORME TÉCNICO, signado con el N° 01-02-0073, suscrito por los Delegados de Prueba, Lic. BETSY VILORIA y Lic. RAQUEL PINTO DE GALDOS, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, quienes entre otras cosas emiten lo siguiente: “…PRONOSTICO: El Basándonos en la evaluación psicosocial el Equipo Técnico, emite pronostico Favorable a pesar de que el penado aún presenta deficiencias las cuales pueden ser mejoradas en libertad, sin tener que ingresar a prisión, lo cual reforzaría aún más los déficit encontrados. Actualmente se encuentra recibiendo tratamiento en un Centro de Rehabilitación para fármaco Dependiente (Granja Oasis), evidenciándose en el penado: Disposición al cambio conductual. –Autocrítica y reflexión genuina ante su conducta delictual. –La situación legal que ha experimentado, le ha permitido obtener aprendizaje positivo. –Acata y comprende normas. –Sus sentimientos de pertenencia están dirigidos hacia su grupo primario secundario. Apoyo social con disposición en la reinserción del sentenciado. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizada, (sic) el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada...”. (Folios. 30 al 33 de la 2da. pieza del expediente).
NOVENO: Al folio 22 de la presente pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 12-01-06, del penado RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, en el cual informan que ante dicha División la misma no presenta Antecedentes Penales ni probacionarios.
DÉCIMO: Cursa al folio 42 de la presente pieza, Constancia de Residencia/Trabajo, expedida por la Fundación “Oasis del Desierto” (Centro de Rehabilitación para fármaco Dependiente) en el cual deja constancia que el penado RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.939, se encuentra en dicho Centro desde el día 06 de enero de 2006, por voluntad propia.
Ahora bien, dado que certifican que el penado se encuentra apto para merecer un beneficio, el Juez respetando los principios imperativos de la Ley como es el principio de presunción de inocencia, contenido como principio en nuestra carta magna, siendo la libertad y su privación la excepción, ajustada a esta decisión el espíritu de los derechos humanos como norma internacional y la Ley Nacional parte la Paz y el progreso de la sociedad y visto que la penada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial, y se requerirá: 1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delgado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
Por lo que se observa, que se le realizó el correspondiente Informe Técnico y emite opinión favorable, se solicitó la correspondiente certificación de Antecedentes Penales y de la misma se evidencia que no presenta antecedentes penales ni correccionales y por último fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal reformado. En este orden de ideas este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.939, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, somete a la penada a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 495 Ejusdem, con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada (30) días.
2.- No salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización de este Tribunal;
3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
4.- Presentar constancia de Trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal;
5.- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal y el Delegado de Pruebas;
6.- Se fija como plazo de Régimen de Pruebas, el tiempo de UN (1) AÑO.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RONALD JESÚS BARAJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.939, conforme a lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando como lapso de Pruebas el tiempo UN (1) AÑO, es decir culminara el presente beneficio junto con su pena principal en fecha 29 de junio del año 2.007.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes, librase oficio al Coordinador Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.-.
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
EXP. 6E-1660-05.-