REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto que a los folios (194) al (200) de la pieza dos del presente expediente, cursa Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educación del Centro Penitenciario región Capital Yare I, en relación a la solicitud de Redención de la Pena solicitada por el penado PAEZ CEDEÑO NIXÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.976.156.- Este Tribunal luego de recabados los recaudos que fueron solicitados en su oportunidad, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El ciudadano PAEZ CEDEÑO NIXÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.976.156, penado en las presentes actuaciones por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO.-
SEGUNDO
En primer lugar este Juzgado pasará a pronunciar con respecto a la Redención de Pena solicitada por el ciudadano penado PAEZ CEDEÑO NIXÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.976.156.-
Al efecto observa:
1°) Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el centro Penitenciario Región Capital Yare I del penado PAEZ CEDEÑO NIXÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.976.156; donde reconoce al mencionado interno un tiempo de Trabajo de: DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, con lo cual se evidencia que dicho penado ha demostrado sentido de responsabilidad y dedicación en el desempeño de las áreas de estudio y trabajo.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, tiene como finalidad estimular al penado que durante el lapso en el cual cumple condena, logre la superación personal e intelectual mediante el trabajo o el estudio para que de esta forma se incorpore nuevamente a la sociedad y pueda así desempeñarse en una ocupación o trabajo que le permita la sustentación de el y su núcleo familiar, alejándolo de los peligros que le conduzcan nuevamente a la comisión de otro hecho punible.-
En el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido de los referidos recaudos, que este Tribunal debe pronunciarse favorablemente en cuanto al Beneficio establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio, señala que se podrán redimir las penas por trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. El artículo 6 de la mencionada Ley dispone que se contara Un (1) día de trabajo de dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada Ley, durante un tiempo de Ocho (8) horas de jornada laboral o de estudios. Los recaudos anexos a las actuaciones dejan constancia de que el penado supra citado ha cumplido un tiempo efectivo de DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.-
En consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio considera quien aquí decide que deberá rebajarse un total de UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS, a la pena impuesta al penado PAEZ CEDEÑO NIXÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.976.156; tiempo éste que se suma al tiempo que tiene detenido desde el 22-09-04; hasta la presente fecha 22-06-06, se evidencia que el mismo ha estado detenido por un lapso de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, más la presente Redención que es de, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS, nos da un total de UN (1) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DÍAS.
En conclusión observa este Tribunal que el penado PAEZ CEDEÑO NIXÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.976.156; le falta por cumplir en concreto DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, la cual cumplirá en definitiva el 02-08-2008.-
Optará por el Beneficio de Libertad Condicional con 2/3 de pena cumplida, es decir, Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Veinticuatro (24) días, a saber, a partir del día 07-04-2007
Optará por el Beneficio de Confinamiento con ¾ de Pena cumplida, es decir, Dos (2) Años, Once (11) Meses, Veintitrés (23) Días y Seis (6) Horas, a saber, a partir el día 05-09-2007, a las Ocho (08:00) Horas.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado PAEZ CEDEÑO NIXÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.976.156; por cuanto cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley, en relación al 509 y 553 – Primer Aparte – del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, anexándole copias de la presente Decisión, librese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 80° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Defensor del referido penado.- CUMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO MENA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
JGM/lis.*
Exp. N° 1382-05